Ley Nº 12120

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 12120

LEY N9 12120

Año del Libertador Mariscal Castilla

Creando el distrito de San Joaquín en

la provincia de Yauyos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente.*

ARTICULO l9—Créase el Distrito de San Joaquín, en la Provincia de

Yauyos, del Departamento de Lima, cuya capital será el pueblo del mismo nombre.

ARTICULO 29—El nuevo Distrito estará constituido por las estancias de Casca, Pongor y Purucancha, y por el caserío de Cochas que se eleva a la categoría de pueblo.

ARTICULO 39—Los límites del Distrito que se crea, serán los siguientes: por el Norte, una línea que parte del cerro Gisto, sigue po¿ los cerros Hua-llaya, Rucana, Ashualjinga, Cuchilla, Punta Acraranga, Carhuacuto, Shin-gia y Turmangapaccha; por el Este, del cerro Turmangapaccha continúa la línea por el cerro Runcho, las alturas de las lagunas Sacracocha y Cochatupa, por laguna Seca y alturas de las lagunas Chaina y Chamiraya; por el Sur, sigue la delimitación por la quebrada de Achi-quire y el río Huañec, hasta la confluencia de éste con los ríos Mala y San Lo

renzo; y por el Oeste, el río San Lorenzo, aguas arriba, hasta después del puente del camino a Huarochirí, continuando luego hasta el cerro Gisto, lugar desde donde se comenzó esta delimitación.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientas cincuenticuatro.

HECTOR BOZA, Presidente del Senado.

EDUARDO MIRANDA SOUSA, Presidente de la Cámara de Diputados.

E. FONTCUBERTA, Senador Secretario.

F. CARRION MATOS, Diputado Se-cretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de octubre de mil novecientos cincuenticuatro.

MANUEL A. ODRIA.

AUGUSTO ROMERO LOVO.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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