Ley Nº 12056

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 12056

LEY N9 12056

Señalando nuevos tipos de papel sellado a que se refiere la Ley N9 9923.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente;

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

i

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO l9—El papel sellado será de los tipos siguientes:

De cincuenta centavos de sol oro (S/o 0.50) foja.

De un sol oro (S/o. 1.00) foja.

De dos soles oro (S/o. 2.09) íoja.

De cinco soles oro (S/o. 5.00) foja.

De veinte soles oro (S/o, 20,00) foja

ARTICULO 29—Los tipos de papel sellado a que se refiere el artículo anterior sustituirán, desde el l9 d>; enero de 1954, respectivamente, a los de S/o. 0.20, S/o. 0.50, S/o. 1.00, S/o. 3.00; y S/o. 5.00 fijado en el artículo 569 de la Ley No. 9923, para los usos que señalan los artículos 57o. a 63o. de la misma Ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

1

Casa del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cincuentitres.

JULIO DE LA PIEDRA, Presidente del Senado.

LINCOLN PINZAS, 1er. Vice presidente de la Cámara de Diputados.

ALBERTO ARISPE, Senador Secretario.

I. MENDEZ, Diputado Secretario.

Al Señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

1

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Li na, a los treinta días del mes de di eiembre de mil novecientos cincuentitres.

MANUEL A. ODRIA.

EMILIO ROMERO.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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