Ley Nº 11895

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 11895

LEY N« 11895

Ley del Presupuesto General de la República para 1953.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

Ei Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

TITULO I

INGRESOS

ARTICULO lo, — El Presupuesto de Ingresos para el año 1953, será el siguiente:

TITULO II EGRESOS

ARTICULO 2o. — Las resoluciones que autoricen gastos o aprueben contratos que afecten partidas no detalladas del Presupuesto y partidas de Cuentas Especiales, requerirán de informe previo de la Contraloría General de la República, a cuyo efecto los Ministerios presentarán a esa Dependencia los respectivos proyectos.

ARTICULO 3o. — Se entenderá como partidas no detalladas aquellas que no especifiquen el monto que puede abonarse a cada individuo o entidad.

ARTICULO 4o. — Se autorizará por Resolución Suprema:

a) .—Los gastos que afecten las

partidas de imprevistos por cantidad mayor de diez mil soles oro;

b) .—Los gastos que afecten las de

más partidas no detalladas por cantidad que exceda de ciento veinte mil soles; y

c) .—Los gastos que afecten Cuen

tas Especiales no sujetas a presupuestos administrativos.

ARTICULO 5o. — El Estado no reconocerá los créditos originados sin autorización suprema o ministerial, según el caso, y responderán personalmente los funcionarios que adquieran lo3 compromisos correspondientes sin tal requisito.

ARTICULO 6o. — Los pagos se efectuarán mediante libramientos firmados por el Ministro y el Contador del Ramo, expedidos en virtud de Ordenes de Giro que llevaián la firma de los Di rectores Generales de Administración.

ARTICULO 7o. — Todo libramiento, cualesquiera que sean los fondos que se afecten, deberá ser registrado en la Contraloría General de la República, sin cuya visa la Dirección del Tesoro no ordenará su pago.

ARTICULO 8o. — La aprobación de los presupuestos administrativos cuyo monto exceda de ciento veinte mil soles al mes, se hará por Resolución Suprema, y la de los de monto menor, por Resolución Ministerial.

Los proyectos correspondientes llevarán informe de la Dirección del Presupuesto, y las Resoluciones aprobatorias serán visadas por la Contraloría General de la República antes de ser firmadas, debiendo sujetarse a igual-procedimiento las modificaciones de dichos presupuestos.

ARTICULO 9o. — Mientras se reglamenta la Ley No. 11539, las Corporaciones y Entidades Administrativas que cubran total o parcialmente sus presupuestos administrativos con cargo a Cuentas Especiales, no podrán girar contra dichas Cuentas sin haber obtenido previamente la aprobación de sus respectivos presupuestos mediante Resoluciones expedidas a través del Ministerio en cuyo Pliego figure la Cuenta respectiva.

ARTICULO 10o. — Las entidades autónomas cuyo capital pertenezca en

todo o en parte al Estado y que no perciban fondos de Cuentas Especiales, están igualmente obligadas a someter a la aprobación del Gobierno, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Comercio, sus presupuestos administrativos .

ARTICULO lio. — Las Resoluciones de pago se girarán por sumas de inmediata aplicación a la orden de:

a) .—Los representantes legales de

las entidades con personería jurídica, para el pago de las subvenciones fiscales o cuotas del Estado;

b) .—Los Tesoreros de las Juntas

de Supervigilancia de obras públicas y locales, para el pago de personal y material de las mismas;

c) .—Los Directores de Administra

ción o los habilitados responsables, para el pago de los sueldos, ajustamientos, gastos de personal debidamente autorizados y gastos menudos;

d) .—Presidentes de las comisiones

de compras en el exterior para el pago de adquisiciones;

e) .—Los Directores de Colegios

Nacionales o Institutos Técnicos de Enseñanza o los Tesoreros responsables para el pago de la subvención fiscal;

f) .—Directores, Superintendentes o

Jefes responsables y Contadores de las Estaciones Experimentales, Servicios Agrícolas, Granjas, Institutos y demás Centros de Investigación o Experimentación, para el pago de sus gastos de personal y material; y Arzobispo de Lima para la atención de los servicios y ejecución de las obras relacionadas con el culto, considerados en el Presupuesto General de la República; y

g) .—A los acreedores directos en

todos los casos no considerados en los incisos anteriores.

ARTICULO 12o. — Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, son personalmente responsables por las sümas que se giren a su orden y deberán rendir cuenta de las mismas ante la Contraloría General de la República en el plazo máximo de 60 días.

ARTICULO* 13o. — En los lugares donde existen oficinas bancarias, el importe de los giros a que se refiere el artículo lio. se depositará en una cuenta corriente bancaria abierta con autorización de la Contraloría General de la República, que llevará la denominación de la respectiva obra o servicio*. Los cheques que se giren contra dicha cuenta bancaria deberán firmarse conjuntamente por los funcionarios a cuya orden se expidieron las Resoluciones de pago y por el Contador del respectivo servicio.

ARTICULO 14o. — Las partidas de las que se haya tomado fondos para habilitar otras por transferencias, no podrán ser posteriormente habilitadas.

ARTICULO 15o. — Las remuneraciones que, a parte del haber, reciban los servidores públicos, se otorgarán en razón del cargo y no de la persona que lo sirve.

ARTICULO 16o. — Queda prohibido el pago de asignaciones de cualquier índole con cargo a partidas de imprevistos. También se prohíbe dichos pagos con cargo a partidas globales o de Cuentas Especiales, salvo las consignadas específicamente en los respectivos presupuestos administrativos.

ARTICULO 17o. — Las devoluciones a que hubiere lugar por impuestos y derechos pagados indebidamente por los contribuyentes, se harán con cargo a los ingresos anuales de los impuestos respectivos, requiriéndose Resoluciones del Ministerio de Hacienda, cuando excedan de S/o. 10,000.00. Las Superintendencias de Contribuciones y de Aduanas podrán autorizar las devoluciones de impuestos que ellas mismas



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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