Ley Nº 11890

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 11890

LEY N* 11890

Disponiendo que Jos Senadores y Diputados podrán disfrutar simultáneamente de sus emolumentos y de sus pensiones de retiro, cesantía o jubilación por servicios anteriores; y que no les son aplicables las disposiciones de las Leyes

Nos. 10481 y 10773.

JUAN MANUEL PEÑA PRADO Presidente del Congreso

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO lo.—Los Senadores y Diputados que gocen de pensiones de retiro, cesantía o jubilación por servicios anteriores prestados al Estado, continuarán disfrutando de sus respectivas pensiones, simultáneamente con los emolumentos que perciban como Representantes a Congreso.

ARTICULO 2o.—No son aplicables a los Senadores y Diputados las disposiciones contenidas en el artículo 2° de la Ley N9 10481 y en los artículos P y 3 de la Ley N* 10773.

ARTICULO 3o.—Derógase las leyes y las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo* para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos cincuentidós.

HECTOR BOZA, Presidente del Senado.

C. FERNANDEZ CONCHA, Presidente de la Cámara de Diputados.

MANUEL B. LLOSA, Senador Secretario .

M. ALVAREZ AMARILLO, Diputado Secretario.

Al Señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: no habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 129° de la Constitución, mando se publique y se comunique ai Ministerio de Justicia y Culto, para su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos cincuentidós.

J. M. PEÑA, Presidente del Congreso

RAFAEL AGUILAR, Senador Secretario del Congreso.

ISAIAS MENDEZ MUÑOZ, Diputado Secretario del Congreso.

Lima, veinticinco de noviembre de mil novecientos cincuentidós.

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

ALEJANDRO FREUNDT ROSELL.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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