Tipo de Norma: Ley
Número: 11850
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LEY N« 11850
Modificando las leyes Nos. 7159, 9796 y 9953, respecto al capital de los Bancos Comerciales, Cajas de Ahorros y Compañías de Seguros.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado La ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO lo.—Modifícanse los artículos 42o. y 71o. de la Ley N* 7159 en la siguiente forma:
Artículo 42o.—El capital invertido permanentemente por un Banco comercial, no será menor de diez millones de soles oro (S/o. 10*000,000.00), cuando la oficina principal de dicho banco o una sucursal del mismo esté establecida en la ciudad de Lima, y este capital será aumentado con quinientos mil soles oro (S/o. 500,000.00), por cada sucursal que se establezca dentro del territorio de la República.
Si la oficina principal se establece en otra población que no sea Lima, sin sucursal en ésta, el capital será de dos millones de soles oro (S/o. 2*000,000.00), o más, y se aumentará con quinientos mil soles oro (S/o. 500,000.00), por cada sucursal que se establezca en otras poblaciones fuera de la ciudad de Lima.
Artículo 71o.—Toda solicitud para la organización de caja de ahorros, deberá ser presentada y tramitada en la forma establecida en los artículos 18o. a 25o., inclusive, de esta ley. El capital mínimo de toda caja de ahorros que tenga una oficina en la ciudad de Lima será de diez millones de soles oro (S/o. 10*000,000.00), o más, y de dos millones de soles oro (S/o. 2*000,000.00), para cualquier otra caja de ahorros.
Se requerirá un capital adicional de quinientos mil soles oro (S/o. 500,000.00), por cada sucursal que se establezca en lugar distinto al de la ofi ciña principal de dicha caja de ahorros. En todos los demás puntos relacionados con la organización de cajas de ahorros, el procedimiento será idéntico al de la organización de los bancos, según se consigna en los capítulos II y 1
ARTICULO 2o.—Modifícase el artículo único de la Ley N* 9953 en la, par. te que concierne el artículo lo. de la Ley N* 9796, en la forma siguiente:
Artículo lo.-—Las compañías de seguros que después de la promulgación de la presente ley, se establezcan en el país, de acuerdo con las leyes vigentes, deberán ser sociedades anónimas, con un capital totalmente pagado no menor
de cinco millones de soles oro (S/o. 5*000,000.00), que en su totalidad se invertirá por partes iguales, en inmuebles ubicados en el territorio de la República y en valores nacionales de cotización en el mercado; las acciones serán nominativas, pertenecerá siempre la mayoría a accionistas de nacionalidad peruana y los miembros del Directorio deberán ser peruanos en su mayoría.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.