Ley Nº 11825

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 11825

LEY N» 11825

Autorizando al Poder Ejecutivo para que continúe atendiendo los servicios de los Empréstitos en dólares americanos, conforme a las normas que se señalan en esta ley. — Derogando loa Decretos-Leyes Noel 7062, 7074 , 71T6 y 7103 y la Ley

No, 7488,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO lo.—Autorízase al Poder Ejecutivo para que continúe atendiendo los servicios de los Empréstitos en dólares U. S.: del Tabaco, autorizado por las Leyes Nos. 5654 y 5748; Nacional Peruano Primera y Segunda Series, autorizado por la Ley No, 5980 y Municipal del Callao, garantizado por la Ley No. 5801: y de loa Bonos fechados primero de Enero de 1947 de emiaíón consecuente a 3a Ley No. 10832.

Dichos servicios continuarán con sujeción a las disposiciones contenidas en los artículos siguientes

ARTICULO 2o.—-Los tenedores de tos bonos en circulación recibirán en canee lación de los intereses atrasados y no pagados hasta el 31 de Diciembre del año 1946, “certificados” cuyo valor nominal en total, será igual a la decir»;1 parte de dichos intereses.

ARTICULO 3o.—La cancelación de los “certificados’’ indicados en el artículo anterior se efectuará en quince anual ¡ dades iguales y sucesivas desde el añr 1953. El pago se hará al vencimiento década anualidad

ARTICULO 4o.—Los indicados “certificados’' serán entregados a loa íntere sado3 a la presentación de los correspon • dientes bonos de las emisiones originales o de la emisión consecuente a la Ley

No. 10882, Dichos “certificados” no de-

*

vengarán interés, siempre que sus respectivos cupones de amortización sean pagados por la República del Perú n su debida presentación. En caso contrario devengarán el tres por ciento (3 Jo) d« interés anual a partir de la fecha dei vencimiento de la anualidad no pagada

ARTICULO 5o —La Ley No. 108S2 continuara rigiendo hasta el 31 de diciembre de 1952, en las emisiones a que se refiere el artículo 1« de esta ley, y en consecuencia, el pago de intereses y amortización de la citada Deuda Externa continuáis, hasta esa fecha, con sujeción. a las tasas y procedimientos establecidos en dicha Ley. Desde el lo. de enero de 1953 y durante los años siguientes se pagará el interés de tres por diento (,37o) anual; y la anualidad

para el pago de intereses y amortización del capital aera de U.S. $. 2'67G,162.00 (Dos millones seiscientos setenta y

3eis mil ciento cincuenta y dos dólares U .S.), que equivale al tres y medio por ciento (3.556) sobre el valor nominal de U.S. %. 76’461,500.00 de la Deuda Extensa sujeta a la Ley N* 10832.

ARTICULO 60.—-Para amortización de la Deuda Externa en dólares U.S., se dedicará la diferencia entre la anualidad de U.S. $ a’676,152.00 y la cantidad necesaria para pagar los intereses de los Bonos en circulación, con la tasa de tres por ciento (8%) anual. La redención de los Bonos se efectuará anualmente por compra en el Mercado abierto cuando sean cotizados bajo la par, o por sorteo cuando lo sean a la par o sobre la par.

ARTICULO 7o.—Lob bonoa en circulación, representativos de loa Empréstitos a que se refiere el artículo lo. do esta ley podrán eer resellados o canjeados por nuevos bonos o fin de indi car la variación de las obligaciones de la República del Perú.

ARTICULO 3o. —El Poder Ejecutivo podrá contratar loe servicios de una firma bancaría especializada de 1a ciudad de Nueva York, para que actúe de Agente de Canje y Pagos.

ARTICULO 80.—En el Pliego de Egresos del Ministerio de Hacienda y Comercio, del Presupuesto General de la República se consignará, anualmente, la partida que sea necesaria para atender los servicios a que se refiere la pre> sente ley

ARTICULO 10o.—Quedan derogados loa Decretos-Leyes Nos. 7082, 7074, 7176, y 7193 y la Ley N» 7483, en lo que se oponen a la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos cincuentidos.

HECTOR BOZA, Presidente del Senado .

C. FERNANDEZ CONCHA, Presidente de la Cámara de Diputados.

MANUEL B LLOSA, Senador Secretario .

M. ALVAREZ AMARILLO, Diputa-do Secretario.

Al Señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos cincuentidos.

MANUEL A. ODRIA.

A. F. DASSO.

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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