Tipo de Norma: Ley
Número: 11780
documento PDF
11780LEY N* 11780
LEY DEL PETROLEO. — Derogando las leyes Nos. 4452, 5839, 8527, 9485 y
10570.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
Eí Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
CAPITULO 1 Disposiciones Generales
ARTICULO lo.—Son bienes de propiedad imprescriptible del Estado los yacimientos de petróleo e hidrocarburos análogos.
La denominación “hidrocarburos análogos” incluye el asfalto, el gas natural y todos los otros productos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, que se encuentren asociados con el petróleo o que sean
de composición química similar al mismo. Esta denominación no comprende ni el carbón ni el gas helio.
ARTICULO 2o.—La exploración y la explotación del petróleo y de los hidrocarburos análogos, su manufactura, refinación, transporte y almacenamiento son de utilidad pública.
ARTICULO 3o.—El Estado podrá realizar por sí mismo todas las operaciones de exploración, explotación, ma-
* f
nufactura, refinación, transporte por medios especiales y almacenamiento del petróleo e hidrocarburos análogos, y podrá también otorgar concesiones para estos fines a personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, en las condiciones y con los requisitos que establecen esta ley y su reglamento.
_ _ I
ARTICULO 4o.—Las concesiones sobre yacimientos de hidrocarburos sólidos o semi-sólidos se sujetarán a las dis posiciones de esta ley cuando dichos hidrocarburos se emplearen para obtener petróleo o productos similares a los derivados del mismo.
ARTICULO 5o.—Por la concesión de exploración o de.explotación, el concesionario adquiere el derecho exclusivo de explorar o explotar las sustancias a que se refiere esta ley, durante un plazo determinado y en una área convenida; y por las concesiones de manufactura, refinación, transporte y almacenamiento adquiere el concesionario el derecho de efectuar estas operaciones.
Las concesiones son bienes inmuebles y confieren derechos reales y pueden ser objeto de hipoteca.
ARTICULO 6o.—Para los efectos de esta ley, se considera nacional a la Com pañía que se constituya con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio, cuyo capital social en un 60 % pertenezca a peruanos de nacimiento o nacionalizados, siempre que en este último caso hayan residido durante 20 años cuando menos en el territorio nacional, tengan domicilio actual en el Perú y descendientes o herederos peruanos. A-demás, tratándose de sociedades anónimas, el Directorio estará integrado en sus dos tercios, por lo menos, por peruanos de nacimiento o nacionalizados,
con los requisitos indicados en esta ley.
Las acciones serán nominativas y solamente podrán transferirse a las perso-ñas naturales o jurídicas que reúnan los requisitos indicados en este artículo.
ARTICULO 7o.—Las compañías extranjeras, para solicitar concesiones deberán estar inscritas en los Registros Públicos del Perú, fijar domicilio social en la capital de la República y constituir mandatario de nacionalidad pe* ruana.
Las personas naturales extranjeras deberán estar inscritas en los Registros Públicos como comerciantes y fijar domicilio en Lima.
ARTICULO 8o.—No pueden solicitar, adquirir ni poseer las concesiones a que se refiere esta ley, directa ni indirectamente, ni por interpósita persona natural o jurídica, los Gobiernos o Estados extranjeros ni las Corporaciones y Compañías que dependan de aquellos.
ARTICULO 9o.—Las personas naturales o jurídicas extranjeras no pueden solicitar, adquirir ni poseer concesiones que estén situadas dentro de los 50 kilómetros de la frontera, salvo en caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.
ARTICULO I0o.— Tampoco pueden solicitar, adquirir ni poseer, directa ni indirectamente, en sociedad o individualmente, las concesiones mencionadas en esta ley, el Presidente y los Vice-Presb
dentes de la República; los Ministros de
Estada; los Representantes a Congreso; los magistrados judiciales titulares; los funcionarios y empleados del Ministerio de Fomento; y, en los territorios de su jurisdicción, los miembros de las Fuerzas Amadas en actividad y las autoridades políticas y municipales. Esta prohibición comprende también a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de las personas anteriormente enumeradas .
ARTICULO lio. — La prohibición contenida en el artículo precedente no comprende las concesiones adquiridas en época anterior a la elección o al nombramiento de los funcionarios, autoridades y empleados impedidos de obtener concesiones, ni las que se adquieran por herencia o legado, ni las que cualquiera de los cónyuges lleve al matrimonio.
ARTICULO 12o. — Los concesionarios están sujetos, sin restricciones, a las leyes y Tribunales de la República. Los jueces de Lima son los únicos competentes para conocer de todos los asuntos entre los concesionarios y el Estado, relacionados con esta ley. Los extranjeros al obtener concesión, harán además renuncia expresa a toda reclamación diplomática.
ARTICULO 13jO. — Las concesiones pueden ser materia de cesión o transferencia previa autorización del Poder Ejecutivo, a favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos por esta ley para ser concesionario.
ARTICULO 14o.—Para los fines de esta ley, el territorio de la República queda dividido en las siguientes cuatro
zonaj:
1).—Zona de la Costa.—Es la zona li
mitada al Norte por la frontera con el
Ecuador, al Sur por la frontera con Chile y que comprende transversalmente los terrenos existentes entre la línea de baja marea del litoral por el Oeste, y al Este por una línea que será establecida por el Poder Ejecutivo y que seguirá aproximadamente los contornos de la curva de nivel de cota 2,000 metros
de altura sobre el nivel del mar y que se desarrolla ininterrumpidamente por la vertiente occidental de la Cordillera
de los Andes
2) .—Zona de la Sierra.—Es la faja longitudinal comprendida entre los linderos con el Ecuador, por el Norte; con Chile y Bolivia por el Sur; y por el Este y Oeste con las curvas de nivel de cota 2,000 metros de altura sobre el nivel del mar, que definen la línea de separación entre Sierra y Oriente y entre Sierra y Costa, respectivamente.
3) .—Zona del Oriente.—Es el territorio comprendido entre los límites con Ecuador, Colombia, Brasil y Bolivia y la curva de nivel de cota 2,000 metros de altura sobre el nivel del mar, que se desarrolla ininterrumpidamente por la vertiente oriental de la Cordillera de los Andes.
4) .—Zoma Zócalo Continental,—Es la zona comprendida entre el límite occidental de la Zona de la Costa y una línea imaginaria trazada mar afuera a una distancia constante de 200 millas de la línea de baja marea del litoral continental.
ARTICULO 15o.—Para los efectos do esta ley, los territorios insulares se consideran Zona de la Costa; y el Zócalo adyacente a las islas, se determinará en la misma forma y medida que el Zócalo del litoral continental.
ARTICULO 16o.—Una misma concesión no podrá comprender dos zonas.
ARTICULO 17o. -— Las Compañías que se organicen en el Perú con capitales extranjeros con posterioridad a la presente ley, deberán ofrecer a peruanos el 30 % de sus acciones, como mínimun, al tiempo de constituirse, de manera que el capital social pueda quedar formado con capitales nacionales en la indicada proporción o en la menor que resulte de la suscripción.
Esta oferta permanecerá abierta durante 90 días y, vencido este plazo, caducará la opción concedida al capital nacional
ARTICULO 18o.—El Poder Ejecuti-vo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, podrá denegar o limitar las solicitudes de concesiones a que se refiere esta ley, cuando las considere inconvenientes para los intereses nacionales, sin perjuicio a los derechos inherentes a cada concesión.
ARTICULO 19o.—Los concesionarios no tienen sobre el terreno superficial mas derechos que los expresamente declarados en esta ley.
CAPITULO II Permisos de Reconocimiento
ARTICULO 20o.—El Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos, simultánea o sucesivamente, para que se efectúen reconocimientos en las mismas o diferentes áreas libres o reservadas, a una o más personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que, a su juicio, reúnan condiciones de solvencia técnica y económica.
Los permisos sólo confieren la facultad de reconocer el terreno objeto del permiso; y son de plazo indeterminado, pudiendo ser cancelados en cualquier tiempo por el Poder Ejecutivo.
No se otorgará permisos para reconocer territorios situados dentro de 50 kilómetros de la frontera.
ARTICULO 21o.*—Por vía de recomí-cimiento, se podrá levantar planos, realizar estudios topográficos y geodésicos,
prospecciones geológicas y geofísicas, por cualquier método, y todas las demás labores de investigación que el Reglamento permita y que no sean de las pro-pias de las concesiones de exploración
ARTICULO 22o.—El Ministerio de Fomento reglamentará los trabajos de reconocimiento, señalará los datos que deberán proporcionar los permisionarios y controlará permanentemente las labores que realicen.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.