Tipo de Norma: Ley
Número: 11582
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11582LEY N" 11582
Modificando el artículo 1* de la Ley N* 10168, la Ley N° 10706, que sustituye incisos del artículo 52* de la Ley N-7904 y el Decreto-Ley N* 11051, i eferentes a las deducciones al computar el
impuesto a los sueldos.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley aiguien-
te:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente;
ARTICULO 1-. — Modifícase el artículo 1 de la Ley N° 10168, la Ley N* 10796 que sustituye los incisos a), b) y c) del artículo 52, de la Ley N« 7904, y el Decreto-Ley 11051, en la forma siguiente:
a) .—De la renta que tenga cualquiera persona por los conceptos a que se refiere el artículo 5U de la Ley N° 7904, se deducirá un mil quinientos soles oro (S o. 1.500.00) al mes, suma que quedará libre de impuesto;
b) .—Una vez hecha la deducción anterior se harán las adiciones siguientes: U.—Un mil soles oro (S/o. 1.000.00) al mes por la esposa;
2.—Quinientos soles oro (S/o. 500.00) al mes por cada hijo o descendiente directo menor de veintiún años, o mayores que cursen estudios superiores, o
mayores incapaces; o por eacta nija soltera, divorciada, viuda u otras deseen-dientes directas, cualquiera que fuese su edad; y
_Trescientos Soles oro (S/o. 300.00)
al mes por cada miembro de familia a cargo del contribuyente. Los miembros de familia que pueden estar a cargo del contribuyente, para los efectos de estas deducciones, son sus ascendientes, hermanos menores de veintiún años y her-manas solteras, divorciadas o viudas cualquiera que fuese su edad.
Las deducciones a que se refiere este inciso, sólo son procedentes si la esposa, hijos, descendientes directos y miembros de familia a cargo del contribuyente carecen de renta propia y viven con éste; y
c).—Las deducciones a que se refiere el inciso anterior, con excepción de la que corresponde a la esposa, se aumentarán en cincuenta por ciento (50%) cuando los hijos, descendientes directos o miembros de familia a cargo del contribuyente excedan de dos, y se duplicarán cuando excedan de cuatro.
« ARTICULO 2<\—Deróganse todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los dieciséis días del mes de enero de mil novecientos cincuentiuno.
HECTOR BOZA, Presidente del Senado.
C. FERNANDEZ CONCHA, Presidente de la Cámara de Diputados.
MANUEL B. LLOSA, Senador Secretario.
MOISES ALVAREZ AMARILLO, Diputado Secretario.
Al Señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de ene» ro de mil novecientos cincuentiuno.
MANUEL A. ODRIA.
A. F. DASSO.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.