Tipo de Norma: Ley
Número: 11541
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11541LEY N9 11541
Creando la Junta de Obras Públicas del Departamento de Lambayeque; y crean do para el efecto un impuesto adicional &obre la caiga de importación y de ex portación que se movilice por las Aduanas de Eten y Pimentel.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO l9.—Créase la Junta de Obras Públicas del Departamento de Lambayeque.
ARTICULO 29.—Esta Junta Departamental estará constituida por el Prefecto del Departamento que la presidirá, el Fiscal de la Corte Superior, los Alcaldes de los Concejos Provinciales de Chiclayo y Lambayeque, en representación de los Municipios Distritales del Departamento, un Delegado designado por la Cámara de Comercio de Chiclayo, el Ingeniero residente del Ministerio de Fomento, un delegado designado por el Centro de Empleados de Comercio de Chiclayo y otro por las Sociedades Obreras de esta misma localidad.
ARTICULO 39.—La Junta Departa
mental formulará, previo estudio y cálculos, el plan de obras públicas de necesidad inmediata para las diferentes localidades y lugares del Departamento .
ARTICULO 49.—El plan de cada obra que formule la Junta Departamental, será presentado junto con su estudio, cálculos y presupuesto, al Ministerio de Fomento y Obras Públicas, para su revisión, de quien dependerá en las cuestiones técnicas y supervigilancia de las obras.
ARTICULO 59. — La Junta Departamental de Obras Públicas de Lambayeque que crea esta ley, tendrá libertad de iniciativa, pero será simple administradora de los fondos de que disponga, los mismos que deben ser depositados en los Bancos locales a su orden, en una cuenta corriente denominada “Obras Públicas del Departamento de Lambayeque”.
ARTICULO 69.—La Junta Departamental de Obras Públicas de Lambayeque será solidaria y mancomunadamen-te responsable de los gastos e inversiones que efectúe, debiendo elevar anualmente, antes del 30 de noviembre, un informe de éstos y de las obras que rea-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.