Ley Nº 11440

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 11440

DECRETO-LEY N" 11440

Normas que se observarán para ei establecimiento de servidumbres forzosas de acueducto, al proyectarse obras de irrigación por el Estado o por particulares.

EL. PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO Considerando:

Que es deber del Estado propiciar el fomento de la agricultura y la ampliación y mejoramiento de las áreas de cultivo con el fin de incrementar la producción nacional;

Que es necesario apoyar la iniciativa privada para la irrigación de terrenos e riazos:

Que dada la configuración geográfica de nuestro territorio, los proyectos de irrigación, sobre todo los de pequeña extensión, tropiezan muchas veces con el inconveniente de que los acueductos necesarios para llevar el agua a los terrenos solo pueden ser construidos económicamente, cruzando terrenos de pro piedad particular, o bien utilizando canales ya existentes, previo ensanche de los mismos;

Que las obras de irrigación son de utilidad pública y debe otorgarse las facilidades necesarias que requiera su ejecución;

Que a este efecto es conveniente modificar ios artículos 87o,, 88o. y 89o. del Código de Aguas en cuanto se refieren a la servidumbre forzosa de acueducto para fines de irrigación, a fin de abreviar trámites y evitar oposiciones que no resulten pertinentes en esta dase de obras;

Que asi mismo es necesario modificar las disposiciones contenidas en el artículo 92o. del mismo Código, que no permiten imponer servidumbre forzosa de acueducto sobre otro acueducto pre— existente, obligando a la construcción

de canales largos y costosos, que hacen

prohibitiva la irrigación de apreciables extensiones de tierras en muchos valles

de la Costa y Sierra;

En uso de las facultades de que está investida:

Decreta:

Artículo V— Cuando de los estudios sobre obras de irrigación proyectadas por el Estado o por particulares, aparezca* la necesidad de constituir servidumbre forzosa de acueducto, el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, al aprobar los estudios correspondientes se pronunciaría simultáneamente sobre la necesidad y utilidad de la misma, la que se decretará por la autoridad judicial res*-pectiva, con la audiencia de los dueños riel terreno que deba sufrir el gravámen, v la de los Municipios o Ministerio Fiscal, en cuanto la servidumbre pueda afectar bienes municipales o fiscales.

Artículo 2^— El dueño del terreno sobre el cual trate de imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para el establecimiento o aumento de riegos a que se refiere el artículo S5o. del Código de Aguas, soLo podrá oponerse en virtud de la causal provista en el inciso 2o, de] artículo 88Ó. del mismo Código.

Artículo 3"— Cuando se trate de imposición forzosa de acueducto con fines de irrigación el fallo de vista no será susceptible de recurso de nulidad.

Artículo 4"— Podrá asimismo establecerse servidumbre forzosa de acueducto sobre otro acueducto ya existente, sea de propiedad privada o comunal, para fines de irrigación o mejoramiento de riego, cuando de los estudios técnicos respectivos, resulte imposible o prohibitivo el costo de construir un nuevo acueducto a nivel superior del existente, dada la extensión por regar, debiendo construirse las obras de ensanche o revestimiento de dicho canal, que aseguren su estabilidad y mayor capacidad, sin merma de las dotaciones de agua en aprovechamiento. Asimismo deberá acunarse al dueño del acueducto que se va



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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