Ley Nº 11422

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 11422

DECliETO-LEY N» 11422

Erigiendo un Obispado en el Departamento de Apurímac, sufragáneo del Ar

zcbispado del Cuzco.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Pur cuanto:

La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

En uso de las facultades de que está investida; y de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 9166, sobre creación de nuevos Arzobispados y Obispados ;

Decreta:

Artículo V— Eríjase un Obispado en el Departamento de Apurímac, sufragáneo del Arzobispado del Cuzco. La sede de la Diócesis será la ciudad de Aban-

cay.

Articulo 2o— El personal del Coro de esta Diócesis será igual al del Obispar

do de lea.

Artículo 3°— El Poder Ejecutivo atenderá con la subvención correspondiente al sostenimiento del Seminario y dictará las disposiciones para el acuerdo con la Santa Sede.

Artículo 4o— La Diócesis de Aban-cay iniciará su Ministerio a partir del lv de enero de 1951.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de julio de mil novecientos cincuenta.

General de Brigada Zenón Noriega, Presidente de la Junta Militar de Gobierno y Ministro de Guerra.

Contralmirante Roque A. Saldías, Mi nistro de Marina.

General de Brigada Armando Artola, Ministro de Trabajo y Asuntos Indígenas.

General C.A.P. José C. Villanueva, Ministro de Aeronáutica.

Contralmirante Ernesto Rodríguez, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada Emilio Pereyra Marquina, Ministro de Hacienda y Comercio.

Coronel Juan Mendoza R., Ministro de Educación Pública.

Coronel Alberto López, Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

Coronel Alberto León Díaz, Ministro de Agricultura.

Teniente Coronel Augusto Romero Lovo, Ministro de Justicia y Culto.

Teniente Coronel Augusto Villacorta, Ministro de Gobierno y Policía.

Teniente Coronel José del C. Cabré jo.

Ministro de Fomento y Obras Públicas.

Por tanto:

Mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.

Lima, 7 de julio de 1950.

ZENON NORIEGA.

A. Romero L.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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