Ley Nº 11232

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 11232

DECRETO-LEY N‘ 11232.

Disposiciones para la exoneración del

pago de derechos aduaneros de importación.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Considerando:

Que el régimen actual sobre liberación de derechos aduaneros de importación no cautela debidamente el interés del fisco;

Que. por lo tanto, es necesario dictar normas que rijan dicha liberación;

Que, es asimismo necesario asegurar el estricto cumplimiento de los requisitos legales exigidos para importar artículos liberados;

En uso de las facultades de que está investida, ha dado el siguiente:

Decreto-Ley:

Artículo l9_Elstán exceptuados del pago de derechos aduaneros de importación :

a) --Los materiales de guerra con

signados directamente al Esta-do, siempre que no se trate de similares que se produzcan en el país. Los artículos que gozan de entrada libre, según esta disposición, serán enumerados especialmente en una Resolución Suprema, que será expedida por el Ministerio de Hacienda.

b) .—Los artículos para uso perso

nal de los agentes diplomáticos extranjeros, de acuerdo con el reglamento respectivo.

c) --Los artículos de uso personal

que traigan los agentes diplomáticos nacionales de regreso de sus cargos, dentro de los límites establecidos por el Reglamento correspondiente.

d) — Los artículos eximidos bajo

contratos legalmente celebrados entre el Estado y terceras personas.

e) --Los artículos que no pagan

derechos, según el Arancel.

Artículo 29.—El Poder Ejecutivo no podrá exceptuar a persona alguna, natural o jurídica, del pago de los derechos aduaneros de importación, sino en los casos contemplados en el artículo anterior.

Artículo 39.— La liberación de derechos aduaneros no comprende los derechos adicionales cuyo producto está afectado a fines determinados, ni las tasas por servicios especiales individualiza-bles originados por el ingreso al país de los artículos liberados, sino cuando así lo disponga expresamente la Ley.

Artículo 49.—El Ministerio de Ha-

dido del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso de importaciones de Gobiernos EXtranjeros y diplomáticos, y en el caso de liberación contemplada por contrato, a pedido del Ministerio que debe eupervigilar la ejecución del contrato.

Artículo 59.—En ausencia de una disposición expresa de la ley o de contrato apropiado, la mercadería importada libre de derechos no podrá ser vendida o entregada para otro uso que no sea aquel para el cual fué importada; salvo el caso y hasta el momento en que se paguen los derechos. En caso de infracción de este artículo, la mercadería será decomisada y la persona responsable será multada con una suma igual al doble del derecho correspondiente.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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