Tipo de Norma: Ley
Número: 11055
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11055DECRETO-LEY N* 11056.
Modificando k>t articulo» 76’ TT y 80 > de U Ley de Banco», relativo» a depósito» de ahorro» en lo» Banco» Co- ,mercialeju
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Por cuanto:
La Junta Militar de Gobierno Ha dado el siguiente Decreto-Ley:
1A JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Considerando:
Que de conformidad .oon lo dispuesto en el artículo 77v de la Ley de Bancos es facultativo de los Directores lijar el interés que las Cajas de Ahorros y Secciones de Ahorros de los Bancos Comerciales deben abonar por los depósitos o imposiciones del público;
Que siguiendo una sana política financiera. las mencionadas Instituciones han venido abonando tipos uniformes cíe interés;
Que esta uniformidad, mantenida por muchos años con evidente beneficio para el desarrollo del ahorco en el país, ha sido últimamente alterada tanto en lo referente al tipo de interés como mediante otorgamiento de premios por sorteo invadiendo otro campo de las actividades de asistencia social ejercida» por
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las Beneficencias Públicas;
Que tal alteración origina una competencia inconveniente y perjudicial, tanto para el ahorro mismo, como para la colocación de títulos del Estado, cédulas hipotecarias y operaciones de la 'Caja de Ahorros de la Sociedad de ¡Beneficencia Pública de Lima que realiza iun ciones de asistencia social, lo que obliga la intervención del Gobierno para evitar los perjuicios señalados;
Que por otra parte, los límites para los depósitos de ahorros señalados originariamente en la legislación vigente, ro guardan ya relación con el incremento de los índices de valore» operado desde entonces hasta el presente, siendo evidente que la ampliación de dichos límites ha de estimular los hábitos de ahorro; y
En uso de 7»» facultades de que está investida,
Decreta:Artículo I*-—Modifícase el artículo 77° de la Ley de Bancos cuyo texto será el siguiente:
“Artículo 77’,—Las Cajas de Ahorros y las Secciones de Ahorres de los Bancos Comerciales, pagarán sobre los depósitos de ahorros que reciban del público, tipos uniforme» de interés. Para ello, los Directores de cada una de las expresadas Instituciones someterán a la aprobación del Superintendente de Bancos los tipos de interés que podrían pagar por los expresados depósitos. En el caso de no existir uniformidad en las ta-sas propuestas, el Superintendente procederá a determinar dentro de ellas, el tipo o tipos de interés que juague más <»*venientes a la economía del pala. El tipió d» interés así acordado deberá ser puesto con toda claridad, en conocimiento del público, por las Instituciones referidas. Los depósitos principiarán a ganar interés desde el día de su imposición, y los intereses serán capitalizadbs cuando
menos, semestralmente. Las menciona-* * ■ ,
das instituciones no podrán conceder a sus imponentes de ahorros ningún otro beneficio. adicional,, ya. sea por el. siste-
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ma de sorteos o por cualquier otro procedimiento.”
Artículo 29-Modifícase el artículo
76'“. de la Ley de Bancos en el sentido de que el tota! de los depósitos de aho*-rros de cada persona, incluyendo los ¡intereses acumulados, no. podrá exceder, ;n ninr '<n momento, de S/o. 20,000.00; y el total de los depósitos de ahorros hechos a nombre de cada una de (as sociedades o asociaciones mencionadas en dicho artículo, incluyendo intereses acumulados, no podrá exceder, en ningún
momento, de S/o. 40,000.00. Queda
asimismo modificado el artículo 80 siguiente, ampliándose el límite señalado en el número 1) a S/o. 20,000.00 y en los números 2), 3) y 4) a S/o.
40,000.00.
Artículo Transitorio__La disposición-
contenida en el artículo f’ empezará a regir a partir del primero de agosto del presente año.
Dado en la Casa de Gpbieme, en Lima, a los quince días del mes de julio de mil novecientos cuarentinueve.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.