Ley Nº 11053

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 11053

DECRETO-LEY N» 11053.

Aclarando el artículo 3> del Decreto-Ley N9 11041, en el sentido de que el producto del gravamen creado por dicho Decreto-Ley, y que percibirá el Banco Agrícola será dedicado al fomento intensivo y al otorgamiento de créditos a favor de la industria lechera en el país.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por^cuanto:

La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Considerando:

Que es conveniente aclarar los alcances del artículo 3o del Decreto Ley N9 I I 041

de 27 de junio del presente año; y

*

En ejercicio de las facultades de que está investida.

Decreta:

Artículo únicb.__~Aclára*e el artículo 39 del Decreto-Ley N9 11041, en ©! sentí-do de que el producto proveniente del gravamen que se crea por dicho Decreto-Ley, y que percibirá el Banco Agrícola, será dedicado por éste, exclusivamente, al fomento intensivo y otorgamiento

de créditos a favor de la industria lechera del país.

Dado en la Casa de Gobierno, en Li' ma, a los quinee días del mes de julio de mü novecientos cuarentinueve.

General de Brigada, Manuel A. Qdr*a, Presidente de la Junta Militar de Gobierno.

General de Brigada Z-entrn Moriega, Ministro de Guerra.

Contralmirante Roque A. Saldías, Ministro de Marina.

Capitán de Navio Ernesto Rodríguez, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Teniente Coronel Augusto Viliacorta, Ministro de Gobierno y Policía.

General de Brigada Armando Altóla, Ministro de Justicia y Trabajo.

Coronel Emilio Jñereyra Marquina, Ministro de Hacienda y Comercio.

Teniente Coronel José del C. Cftbrejo, Ministro de Pomento y Obras Públicas.

Coronel Juan Mendoza, Ministro de Educación Pública.

•V

Coronel Alberto López, Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

General C. A. P. José C. VilUwntteva, Ministro de Aeronáutica.

Teniente Coronel Alberto León Díaz, Ministro de Agricultura.

Por tanto:

Mando se imprima, publique y circule y se le de el debido cumplimiento.

Lima, 13 de julio de 1949.

MANUEL A. ODRIA.

i

Emilio Pereyra*



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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