Tipo de Norma: Ley
Número: 11025
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11025DECRETO-LEY N* 11025.
Estableciendo el timbre especial ‘'Fondo de Educación Nacional* ’ que deberán llevar loa recibos de derechos de matricula, pensiones, examen, góndola y los que por cualquier concepto expidan los Colegios Nacionales y Particulares, así como los certificados
de estudios.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Por cuanto:
La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Considerando:
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso e) del Decreto-Ley N9 10907 se ha autorizado la emisión de timbres especiales denominados “Fondo de Educación Nacional”; y
Que importa incrementar las rentas para construcciones escolares gravando con dichos timbres los recibos que expiden los Colegios Nacionales y Farticu-
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lares de la República, documentos que no están comprendidos en las disposiciones vigentes sobre el uso de timbres fiscales;
En uso de las facultades de que está
investida,
Decreta:
Artículo l9.—Los recibos de derechos de matrícula, de pensiones, de examen, de góndola, de acciones y los que por cualquier concepto expidan los Colegios Nacionales y Particulares, llevarán mensualmente el timbre especial “Fondo de Educación Nacional”’ en una cantidad equivalente al 5 % de su valor.
Artículo 29-Los certificados de estu
dios, a partir del 49 año de primaria llevarán un timbre de un sol.
Artículo 39.—Los certificados, diplomas y títulos que se expidan por el Ministerio de Educación llevarán timbres por valor de cinco soles.
Artículo 49.—Los timbres especiales se adquirirán en la Caja de Depósitos y Consignaciones y su producto se empozará en la cuenta denominada “Fondo de Educación Nacional”.
Artículo 59.—Mientras se imprima los timbres especiales podrá habilitarse
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para tal fin los timbres excedentes de que disponga el Banco Central de Reserva.
Artículo 69.—El timbre especial sobre los recibos será abonado por cada plantel de educación y por ningún motivo por los padres o apoderados de los alumnos. Los timbres en los certificados, diplomas y títulos serán abonados pollos interesados.
Artículo 79.—El incumplimiento de
las disposiciones del presente Decreto-Ley será sancionado con una multa equivalente al décuplo del valor de los timbres omitidos. En caso de reincidencia el Ministerio de Educación queda autorizado para proceder hasta la clausura del plantel.
Artículo 89.—El Ministerio de Educación Pública dictará las medidas convenientes para el mejor cumplimiento del presente Decreto-Ley.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.