Ley Nº 10998

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 10998

DECRETO-LEY Np 10998.

Derogando el artículo 33 de la Ley N9 9157, relativa al Banco Minero del Perú, y modificando los artículos 7 y

18 de la misma Ley.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Considerando:

Que la ley N9 9157, promulgada de acuerdo con la ley autoritativa N 8055, referente a la creación del Banco Minero del Perú, establece en su artículo 33

que sus disposiciones sólo podrán ser derogadas o modificadas con acuerdo del

Directorio del Banco Minero;

Que esta disposición sólo cabe en leyes aprobatorias de contratos en las cuales interviene el Estado como personalidad civil, y en las que se establecen obligaciones bilaterales

Que el capital íntegro del Banco Minero pertenece al Estado, como lo precisa el artículo 49 de dicha ley;

Que, a mayor abundamiento, de los

cinco miembros de que está constituido

\

el Directorio del Banco, cuatro son designados dilectamente por el Presidente de la República, y el quinto, por el Banco Central de Reserva;

Que no es posible que los Poderes del Estado queden subordinados al criterio de funcionarios designados por el Poder Ejecutivo;

Que el Estado está en la obligación de propender al desarrollo de la Pequeña Minería, para lo cual debe ampliarse la ayuda económica que pueda prestarle el Banco Minero del Perú y darle a la vez, representacióp en el Directorio del Banco;

En uso de las facultades de que está investida;

Decreta:

Artículo 1 9-De:;óganse las disposi

ciones del artículo 33 de la ley N 9157.

Artículo 2°— Modifícase el artículo 7 de la misma ley, en los términos siguientes:

I

Artículo 79—El Banco Minero será administrado por un Directorio de siete miembros, que deberán ser peruanos de nacimiento y nombrados:

I

Seis Directores por el Presidente de la República, de los cuales dos serán representativos de la Pequeña Minería Nacional, elegidos dentro de la doble terna formulada por la Junta Directiva de la Sociedad Progreso de la Pequeña Minería; y

Un Director por el Banco Central de Reserva’.

Artículo 39---Modifícase el artículo

1 8 de la misma ley, en la siguiente forma:

“Artículo 18—Para favorecer a la Pequeña Minería, el Banco dedicará hasta la cantidad de S/o. 1 ’000,000.00’ \

Dado en la Ca,s«. de Gobierno, en Lima, a primero de abril de mil novecien-

\

tos cuarentinueve.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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