Tipo de Norma: Ley
Número: 10920
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10920DECRETO-LEY Nu 10920 DECRETO-LEY s
Derogando la Ley Nv 10S39 y lo» Decretos Supremo» de 26 de enero y l9 de octubre de 1948; y, señalando las normas que se observarán para los ascenso» a las clases de Oeneral de División, General de Brigada, Coronel, Teniente Coronel y M^yor del Ejército.
Por cuanto:
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
HA DADO EL SIGUIENTE DECRETO-LEV:
La Junta Militar de Gobierno.
Considerando:
Que la Ley N9 10539 de 18 de marzo de 1947, promulgada por el Congreso, adolece de graves deficiencias, porque no guarda armonía con la Ley de 22 de enero de 190! y poTqtie las modificaciones introducidas en sus artículos 109 y 169 vulneran I03 derechos de los Mayores y Tenientes Coroneles inscritos en los Cuadros de Mérito, bajo el imperio de la Ley de 1901 y su reglamentación;
Que al introducir el ascenso proporcional por antigüedad a los grados de Teniente Coronel, Coronel y General de Brigada, establece un procedimiento particular de computar aquélla para los Mayores y Tenientes Coroneles ya inscritos sin mencionar el que debe seguirse para deteimínar la antigüedad general de los que se inscriben en el año de la promoción ni para los ascensos a General de Brigada, por lo que dicha Ley es discriminatoria y ambigua.
Que mientras se expida la nueva Ley de Ascensos, es necesario dictar las pautas legales que normen la realización de
éstos en la promoción de 1949 y que a) mismo tiempo restituyan y salvaguarden los derechos adquiridos.
Que los altos intereses institucionales exigen que los ascensos se confieran a los que, por sus cualidades morales, competencia profesional, servicios prestados y rendimientos en el desempeño de sus funciones, se clasifiquen como los más aptos para alcanzar la clase inmediata superior, entre los que tengan derecho al ascenso.
La Junta Milita! de Gobierno, en uso de las atribuciones de que está investida, ha dado el siguiente:
Artículo I9—Derógase la Ley 10839 y los Decretos Supremos de 26 de Enero y J9 de Octubre del año en curso, que la reglamentan.
Articulo 29—Los ascensos en todos los grados de la jerarquía se realizarán, en 2a promoción de 1949, sujetándose
a las disposiciones de la Ley de 22 de Enero de 1901 y su reglamentación, con las modificaciones que prescribe el presente Decreto-Ley.
Artículo 39—El tiempo mínimo de servicios militares efectivos para ascender de Coronel a General de Brigada o de este grado al de General de División, será de tres años.
Artículo 49—Para ser declarado apto para el ascenso se requiere:
a) .—Haber cumplido el tiempo de servicios efectivos en el grado que prescriben la Ley de 1901 y el presente Decreto-Ley.
b) .—Ser físicamente apto.
Artículo 59—La calificación de la aptitud física se sujetará a las siguientes disposiciones:
a) .-—Constituyase dos Juntas Calificadoras de Aptitud Física, las que tendrán las siguientes composiciones:
Para Coroneles y Generales:
Presidente: El Director del Servicio Central de Sanicjad.
Vocal: F.1 Director del Hospital Militar de “San Bartolomé *.
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Vocal: El Sub-Director del Servicio Central de Sanidad.
Para Tenientes Coroneles y Mayores!
Presidente: El Jefe del Servicio de Sanidad Divisionario.
Vocales: Dos Médicos de Unidad, los más antiguos.
b) .-Las pruebas de aptitud física
se realizarán en los siguientes lugares:
Para Coroneles y Generales: En la II*
Región.
Para Mayores y Tenientes Coroneles: En las Cabezas de Región qué designa la Inspección General del Ejército.
Los Oficiales que se encuentren en el extranjero, remitirán los certificados médicos correspondientes a los exámenes y análisis considerados en la Ficha Sani* taria del Oficial. Dichos certificados serán expedidos, preferentemente, por la Sanidad Militar del país donde se en-
cuentran, y al no ser esto posible, por médicos o entidades sanitarias particulares.
c) .—Las Juntas se pronunciarán sobre la salud del Oficial, su integridad física y funcional y su capacidad para servir en las diferentes regiones del país, climas y alturas, así como para realizar los esfuerzos físicos mínimos, inherentes al ejercicio de la profesión, tanto en é-poca de paz como en campaña.
Las Juntas solicitarán, cuando lo juzguen conveniente, el concurso de médicos especialistas y aún el traslado del candidato a Lima para su complejo reconocimiento,
d) .—Los resultados y conclusiones del examen médico se anotarán en la ficha sanitaria de cada oficial, la que deberá establecerse en dos ejemplares que serán entregados: uno al interesado y otro, a la Inspección General del Ejército.
e) .—Sólo se tendrán en cuenta pa ra el ascenso a los Oficiales que hayan sido previamente declarados físicamente aptos.
Artículo 69—La inscripción en los Cuadros de Mérito de Mayores y Tenientes Coroneles, se regirán por lo dispuesto en los Decretos Supremos de 3" de Octubre de 1940, y 1 ° de Junio y 23 de Noviembre de \ 946.
Artículo 79—Los Coroneles que tengan tres o más años de servicios efectivos en el grado hasta el 3 1 de diciembre de 1946, los Tenientes Coroneles y Mayores que figuran actualmente en los Cuadros de Mérito y los que se inscriban en el presente año, de conformidad con el art. 69 precedente ^erán sometidos a las Juntas Calificadoras, para los fines prescritos en el Art. 99 del presente Decreto-Ley.
Artículo 89—Las Juntas Calificadoras tendrán la siguiente composición:
Para Coroneles y Tenientes Coroneles:
Presidente: El General de División inspector General de Ejército.
Vocal: El General Jefe del Estado Mayor General del Ejército.
Vocal: El General Director General de Instrucción Militar.
Vocales: Tres Generales del Consejo Superior del Ejército, designados por Resolución Ministerial.
Para Mayores:
Presidente: El General de División Inspector General del Ejército.
Vocal: El General Director General de Instrucción Militar.
Vocjal: Un Comandante de División, designado por Resolución Ministerial.
Vocal: El Director de Arma o de Ser-vicio solo para la calificación de los Mayores del Arma o especialidad correspondiente.
Artículo 99—El procedimiento de elección que establece la Ley de 1901 para los ascensos a Teniente Coronel y para las propuestas de ascenso a los grados de Coronel y General de Brigada, será reemplazado por el que sigue:
a).—Las Juntas Calificadoras realizarán previamente, un análisis exhaustivo de las cualidades morales, competencia profesional, calidad y rendimiento de servicios prestados por cada candidato, basándose en los elementos de juicio
establecidos de conformidad con el re-
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glamento de 3 de Octubre de 1940, como sigue:
Cualidades Morales: Art. 1 79 y Art. 79, inciso b).
Competencia 'Profesional: Art. 59, incisos a), b), c), d) y Art. 79, inciso a).
Calidad y rendimiento de servicios prestados: Art. 59 inciso a)»V además teniendo en cuenta las apreciaciones y notas de concepto del Legajo Personal de cada candidato.
b) .—Las Juntas Calificadoras establecerán relaciones nominales en cada grado, por Armas y Especialidades, de los candidatos que a mérito del estudio integral prescrito en el inciso a) preceden-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.