Ley Nº 10811

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 10811

LEY N i 08! ¡

Estableciendo impuestos por concepto de servicios portuarios a la mercadería que sea cargada o descargada por todos los puertos de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto;

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo I9—La mercadería que sea cargada o descargada por todos los puer-tos de la República deberá abonar por concepto de servicios portuarios, sin perjuicio de los demás impuestos y tasas vigentes, el siguiente gravamen:

Sfo. 2.00 por tonelada de importación.

S[o. 2.00 por tonelada de exportación.

S!o. LOO por tonelada de embarques de cabotaje.

Artículo 2P—La única mercadería exceptuada del pago del anterior gravamen será la que específicamente señale el Gobierno entre los artículos alimenticios cuya utilidad social así lo exija y la carga en tránsito para y de Bolivia. El petróleo y sus derivados y los productos líquidos de cualquier naturaleza, que como aquellos se carguen o descarguen a

granel por el sistema de tubería, estarán gravados con el 50% de la tasa señalada en el artículo anterior.

Artículo 39—Destínase el producto de estos gravámenes a la ejecución de obras portuarias en general y a la dotación de los elementos indispensables al mejoramiento de los servicios portuarios.

Artículo 49—La suma que, de acue: do con lo dispuesto en esta ley, se recaude en los puertos de Eten y Pimentel. se destinará íntegramente a la ejecución de obras de saneamiento, hasta su terminación.

Artículo 59—El Poder Ejecutivo determinará el orden en que se realizarán las obras, teniendo en cuenta la urgencia de ellas según el volumen y movimiento

del transporte; las mismas que comenzarán a ejecutarse a partir del año 1947, quedando autorizado para efectuar operaciones de crédito con la garantía del producto de los impuestos a que se te-riere la presente ley.

Artículo 69—Derógase las leyes Nos.

6050, 8570, 65 73, 945 4. 10016,

10169. 10048 y 10348, debiendo aplicarse a los fines señalados en el artículo 39 el producto de los gravámenes creados por dichas leyes y que aun no hubieran sido afectados al pago de alguna obra en proceso de ejecución.

Artículo 79—Los fondos recaudados hasta la fecha de la promulgación de esta ley en virtud de la Np 1 0348, se mantendrán a la orden de los Concejos de Eten y Pimentel para los fines de saneamiento que dicha ley señala.

Artículo 89—Las sumas que, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, se recauden en los puertos de Sala-verry y Puerto Chicama. pasarán a incrementar los fondos creados por la ley 9777, cuyas tasas se modificarán de a-cuerdo can las establecidas en el artículo I9 de la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y siete.

José Gátvez, Presidente del Senado.

Pedro E, Muñíz, Presidente de la Cámara de Diputados.

L, F. Ganoza Chopitea, Senador Secretario.J. A. Haya de la Torre, Diputado Secretario.

A! señor Presidente Constitucional de 3a República.

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Li

ma, a los tres días del mes de marzo de

mil novecientos cuarenta y siete.

J. L. BUSTAMANTE.Luis Echecopar García,

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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