Tipo de Norma: Ley
Número: 10809
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10809 LfcA \'° 10809Señalando las operaciones que puede realizar el Banco Agrícola del Perú.
PEDRO E. MUNI2.
Presidente del Congreso.
Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo I9—Ei Banco Agrícola de)
Perú podrá hacer todas Jas operaciones autorizadas por el Decreto-Ley N9 7159.
que constituyó la primitiva Ley de Bancos, y las leyes modificatorias del mitfmo, Nos. 8050 y 8973, excepto recibir depósitos de ahorros, sujetándose para ello a las disposiciones de dichas leyes.
Artículo 29—Las operaciones de préstamo autorizadas por el artículo anterior, sólo podrán efectuarse cuando tengan por objeto inversiones agrícolas o ganaderas reproductiva».
Artículo 39—El Banco Agrícola del
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Perú queda facultado también para efectuar las operaciones autorizadas por 1« ley de Bancos Hipotecarios de 2 de enero de 1889 y sus ampliatorias y modificatorias de 22 de setiembre de 1891, 5 de setiembre de 1898, N9 5626 de 22 de octubre de 1925, N9 6972 de 18 de diciembre de 1930 y N9 7579 de 12 de setiembre de 1932.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no rige lo establecido en el artículo Ó69 de la ley N9 6126.
Artículo 49—Las operaciones autorizadas en el artículo anterior no podrán aer hechas ñor el Banco Agrícola, sino a agricultores o ganaderos para la irrigación, desecación y defensa de tierras; plantación de árboles y viñedos; construcción de cercas, silos y otras instalaciones para el mejor aprovechamiento y transformación de los productos agrarios; y. en general, para obras fijas o difícilmente removiblcs, que favorezcan de un modo permanente la productibilidad a-gricola o ganadero de la tierra. Podrán hacerse igualmente, cuando tengan como fin la adquisición de predios rústicos para el efecto de su parcelación u otras operaciones destinadas a la subdivisión de la tierra o desamortización de ésta. En estos casos el Banco Agrícola podrá prestar hasta el íntegro del valor de los predios, exigiendo las garantías complementarias suficientes.
Artículo 59—Para los efectos de los
préstamos a que se refieren los artículos l9 y 39 de la presente ley, no rige en el primero lo dispuesto en el artículo 1 29
de la ley N9 95 76; y en el tercero, el tipo de interés que cobre e] Banco Agrícola no excederá del que rija para el Banco Central Hipotecario.
Artículo 69—El Poder Ejecutivo enviará al Congreso en el plazo de l 20 días de promulgada esta ley, un proyecto de Ley Orgánica del Banco Agrícola que contemple las necesidades de la Agricultura y la Ganadería nacionales, de acuerdo con las nuevas orientaciones técnicas del crédito agro-pecuario.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
José Gálvez, Presidente del Senado.
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Guillermo Luna Cartland, 1 er. Vicepresidente de la Cámara de Diputados.
L. F. Ganoza Chopitea, Senador Secretario.
J. A. Haya de la Torre, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
Por tanto: nc habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1299 de la Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Hacienda y Comercio, para su cumplimiento.
Casa del Congreso, en Lima, a los veinticinco días de! mes de febrero de mil novecientos cuarenta y siete.
Pedro E. Muñiz, Presidente del Con-
greao.
Alcídes Spelucín, Senador Secretario tiel Congreso.
A. A. Pérez Alcázar, Diputado Secretario del Congreso.
t-ima, 5 de marzo de 1947.
Cúmplase, regístrese. comuniqúese, publíquese y archívese.
Luí» Echccopar García.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.