Ley Nº 10794

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 10794

LEY N9 10794.

Disposiciones para las querellas por delitos de calumnia, difamación o injuria.

a partir de la fecha de la última diligen cia.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9—En las querellas por delitos de calumnia, difamación o injuria, a que se refieren los artículos 3029 al 31 l9 del Código de Procedimientos Penales, no será necesaria la presencia del querellante en las diligencias a que se contraen los artículos 3069 y 3109, las que podrán entenderse con el apoderado ciuc nombren el ofendido o sus herederos, expresamente facultado para a-r.eplar o rechazar la conciliación que se proponga.

Artículo 2—5i el querellado no concurre a la citación, se le notificará por secunda vez, bajo apercibimiento de detención. Si no concurre a la segunda citación, se hará efectivo el apercibimiento.

Artículo 39—El término para la prescripción de la acción penal en los casos enunciados en el artículo primero de esta ley, no corre durante la tramitación de la querella, mientras no se declare el abandono de la instancia, por la paralización del procedimiento durante un año.

W

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y siete.

José Gálvez, Presidente del Senado.

Pedro E. Muñiz, Presidente de la Cámara de Diputados.

L. F. Ganoza Chopitea, Senador Se

cretario.

*

J. A. Haya de la Torre, Diputado Se cretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

i

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Cobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y siete.

José R, Alzamora.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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