Tipo de Norma: Ley
Número: 10769
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10769LEY N9 10769.
Creando la Caja Municipal de Crédito
Popular de Lima*
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha ciadlo la ley siguiente:
I-— DE LA CAJA MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR DE LIMA
Articulo l9—Créase la Caja Municipal de Crédito Popular, con personería jurídica, que se organizará y funcionará con sujeción a las disposiciones de la presente ley.
La Caja tendrá su oficina principal y agencias en la ciudad capital de la República.
Podrá establecer sucursales en las capitales de provincia y de distrito, previo convenio con los municipios respectivos.
Artículo 29—La. constitución de esta Caja, la construcción y funcionamiento de sus locales y las operaciones que verifique conforme a esta ley, quedan libres
de impuestos y arbitrios.
Artículo 39—La Caja está autorizada para pactar créditos o préstamos con cualquiera persona natural o jurídica.
Artículo 49—La Caja no podrá prestar sobre prendas una suma mayor al sesenta por ciento del valor de tasación de
í-.s mismas, ni hará préstamos, en uná sola operación, que excedan del uno por mil de su capital.
Artículo 59—El Reglamento establecerá la escala de interés que percibirá la Caja por los préstamos que haga, no pu-diendo exceder ese interés del uno por ciento mensual.
Artículo 69*—La Caja realizará balances en las fechas que determine la junta de Administración, debiendo practicarse además un balance anual al 31 de diciembre, que será sometido a la Superintendencia de Bancos.
Artículo 79—Las utilidades que se obtengan se distribuirán anualmente, en la siguiente forma:
a) —El setenta por ciento (70%) para fondos de reserva y ampliación de o-peraciones de la Caja; y
b) .—El treinta por ciento (30%) para bonificar al personal y para crear un fondo especial destinado a liberar, por sorteo, prendas de plazo vencido.
El Reglamento regulará los porcentajes de distribución de este inciso.
Artículo 89——El sorteo de los objetos pignorados a que se refiere el artículo anterior, se realizará cuatro veces por año, entre prendas de vestir o de abrigo, e instrumentos de trabajo, solamente.
II.—FINALIDADES, RECURSOS Y
OPERACIONES
Artículo 99-La Caja tiene por fina
lidad fomentar el ahorro y atender el crédito popular, otorgando préstamos con garantía prendaria.
Artículo I O9—I Caja se constituye con un capital de cinco millones de soles oro (S¡o. 5*000,000.00), representado por los siguientes aportes:
a).—Cuatro millones de soles oro (S|o. 4*000,000,00), por el Estado, en
dos armadas de dos millones de soles cada una, exigibles en el curso de los años
1947 y 1948, respectivamente; y
b).—Un millón de soles oro (S|o. i 000,000.00), por el Concejo Provincial de Lima, exigible en el curso del
año 1947.
Previa autorización del Poder Ejecutivo, la Caja podrá ampliar su capital, de acuerdo con el volumen de sus operaciones, y, en ese caso, extenderá Ja correspondiente escritura pública.
Artículo ll9-—Los aportes a que se refiere el artículo décimo no suponen reintegro alguno.
Artículo 129—Autorízase al Poder Ejecutivo para financiar el aporte a que se refiere el artículo anterior y para que efectúe los aportes destinados a las Cajas que se creen en otras provincias, proponiendo nuevos impuestos a los objetos superfluos o de lujo.
Artículo 139—La Caja contará con los siguientes recursos para atender a sus operaciones*
a) .—El Capital y reservas;
b) .—El interés que perciban sus inversiones ;
cj.-Las donaciones o legados que se
le hagan, aceptado por la Junta de Administración :
d) . Las utilidades que obtengan las
operaciones previstas por esta ley o contempladas por el Reglamento; y
e) .—Las asignaciones que pueda recibir del Estado o loa ingresos que se le
creen por leyes especiales.
Artículo 149—La Caja podrá realizar las siguientes operaciones:
a) .-Otorgar préstamos con garantía
prendaria de cosas muebles u objetos que por su naturaleza puedan ser pignorados, a criterio de la Junta de Administración, cun desplazamiento de la prenda o sin ¿1;
b) .—Aceptar depósitos de ahorros, por los que se abonará el interes que se fije en el Reglamento; y
c K—Conceder préstamos y habilitaciones con «arantía específica. Tendrán preferencia para obtención de estos créditos, los imponentes de la Sección de Ahorros.
Artículo 15”—Para los efectos del préstamo sin desplazamiento de la prenda, el deudor, que deberá ser identificado, quedará constituido en mero depositario de la misma y responsable de su pérdida o deterioro anormal. Para esta clase de operaciones, regirán, en cuanto sean aplicables, los procedimientos de garantía previstos en la ley N 6565 del Registro de Ventas a Plazos. Tratándose de automóviles y camiones, el gravamen se inscribirá, además, en el Registro de la Di rección C eneral de Tránsito.
En todo caso, la Caja queda autorizada a demandar las garantías adicionales que juzgue necesarias.
El deudor que venda objetos dados en prenda, o permita su deterioro o destrucción anormales, por mala fe comprobada; y el que constituya prenda sobre bienes ajenos presentándolos como propios, o como libres los propios que están gravados, sufrirá las penas que señala el artículo N9 2409 del Código Penal o el inciso sétimo del artículo 2459 del mismo cuerpo de leyes según el caso.
Artículo 169—La Caja podrá también realizar estas operaciones:
a) .—Vender bienes muebles, a criterio de la Junta, por cuenta de terceros, -a precios fijos o en remate, anticipando
parte del precio de venta de acuerdo con el Reglamento;
b) .-Emitir certificados técnicos de
valorización de alhajas y obras de arte, o ele muebles, en general, que le sean solicitados en juicio o fuera de él;
c) .—Realizar peritajes sobre valoriza' ciones de muebles, en procedimientos judiciales, administrativos o extrajudicia-les;
d) ,—Recibí r en depósito los bienes muebles embargados, secuestrados o comisados por orden judicial o administrativa, exceptuándose dinero y semovientes y los que por convenio o autorización judicial quedan en poder del deudor. La Caja podrá rechazar los depósitos de difícil o costosa conservación, dando cuenta al Juzgado.
Si no ae pagase ios gastos y derechos del depósito y éstos ascendiesen al «¿n-cuenta por ciento (5Ü^¿,) del valor de los objetos depositados, la Caja, sin autorización expresa, y previa notificación al Juzgado y al deudor, podrá rematarlos. La Caja se hará pago preferente de su crédito, empozando el saldo a disposición del Juzgado, en la Caja de Depósitos y Consignaciones.
La Caja podrá también gestionar el cambio de depositario, si el depósito es difícil o pelirgoso;
e) .—Actuar de rematista, con carácter exclusivo» de los bienes muebles que deban subastarse por mandato judicial;
f) .—Rematar, a solicitud de particulares, toda clase de bienes muebles o inmuebles; y
g) .—Todas las demás operaciones conexas o relacionadas con las anteriores, que la Junta de Administración considere beneficiosas para la Institución o el público.
Artículo 17 9—L os préstamos a plazo fijo que adeuden cuatro cuotas se convertirán en préstamos a plazo indefinido.
Artículo 189—Los préstamos a plazo
indefinido que adeuden seis cuotas de intereses, serán realizados, pudiendo rematarse las prendas públicamente, sin necesidad de citar al deudor y previo aviso en los diarios.
Artículo 199—Rematada la prenda y cubierto lo adeudado, la suma que resulte excedente, se depositará en cuenta especial, a disposición del pignorante para su devolución-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.