Ley Nº 10727

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 10727

LEY N9 10727

Concediendo derecho a jubilación a los fleteros del puerto dél Callao.

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9—Los fleteros del puerto •del Callao en servicio activo y debidamente matriculados en el gremio respectivo, gozarán del derecho a percibir una pensión de jubilación, al producirse su incapacidad física permanente que los inhabilite para el trabajo.

Artículo 29—La pensión de jubilación será de ciento cincuenta soles oro (S|o. 150.00) mensuales,.y la atenderá el Fisco, mediante una contribución proporcio-nal que pagará el gremio por cada uno •de los miembros matriculados y en actual servicio, y por un aporte del Gobierno, hasta completar la diferencia; con cargo a los ingresos generales del Presupuesto General de la República.

Artículo 39—La pensión de jubilación

no causa derechos después de la muerte del beneficiario.

Artículo 49—Las pensiones de jubilación empezarán a devengarse a partir del

I9 de enero de 1947, debiendo consignar se en el Presupuesto General de la República de ese año, la partida necesaria para su atención. En el caso de producirse alguna incapacidad antes de dicha fecha, el Ministerio de Hacienda y Comercio podrá atender al servicio de la pensión con cargo a la partida de imprevistos del Presupuesto General vigente.

Artículo 59—El Poder Ejecutivo queda encargado de la reglamentación de la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, pa ra su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis.

José Gálvez, Presidente del Senado.

Pedro E. Muñiz, Presidente de la Cámara de Diputados.

L. F. Ganoza Chopitea, Senador Secretario.

A. A. Pérez Alcázar, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

i

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el día primero de diciembre de mil noveci«*n£ps cuarenta y seis.

J. L. BUSTAMANTE.

Ismael Bxelich.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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