Ley Nº 10676

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 10676

LEY N9 10676.

Creando la Corporación Nacional de A-

bastecimientos del Perú.

PEDRO E. MUNlZ,

Presidente del Congreso.

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dad o la ley siguiente:

TITULO I.

Artículo l9—Créase por la presente ley una entidad oficial con personería jurídica propia, que actuará bajo la denominación de “Corporación Nacional de Abastecimientos del Perú '.

Artículo 29—La Corporación Nacional de Abastecimiento tendrá como finalidad la regulación de los precios de los productos alimenticios y su adecuada distribución en los mercados de consumo del país. No tendrá específicamente fines de lucro.

Artículo 3®—La Corporación durará en sus funciones hasta que el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo, lo determine por una ley.

Artículo 4—La Corporación Nacional de Abastecimientos del Perú tendrá su domi-ci lio en la ciudad de Lima, pero podrá establecer, por resolución de su Directorio, agencias o sucursales en cualquier lugar de la República. Podrá también, con aprobación del Gobierno mediante

resolución suprema refrendada por el Ministerio de Hacienda y Comercio, establecer agencias o sucursales en cualquier lugar del extranjero.

Artículo 59—Para el cumplimiento de sus fines la Corporación está facultada

para:

a) .—Realizar operaciones de compra y venta de artículos alimenticios;

b) .—Construir y administrar depósitos especiales para al almacenamiento de artículos alimenticios, en los distintos lugares del país, donde sea necesaria su implantación;

c) .—Construir y administrar frigoríficos destinados al beneficio del ganado y conservación del pescado;

d) .—Fomentar, construir y administrar plantas para la pasteurización de Teche y elaboración de pan; y

e) .—Realizar en general, cualquier operación relacionada con la distribución de artículos alimenticios, que las circunstancias hicieran aconsejables.

Artículo 69—El Gobierno, mediante resolución suprema refrendada por el Ministerio de Agricultura, señalará por propia iniciativa o a propuesta del Directorio de la Corporación, los artículos alimenticios que serán comprados y vendidos por ésta.

Artículo 79—Es especialmente entendido que la enumeración que se hace en

artículo 5 9 no es limitativa; y que por consiguiente la Corporación, previa resolución suprema refrendada por el Ministerio de Agricultura, podrá realizar cualquier actividad u operación que a su juicio sea conveniente o necesaria para mejor logro de sus fines.

TITULO 11.DEL CAPITAL*

Artículo 8*—El capital de lo Corporación será de diez millones de soles oro.

que aportará íntegramente el Estado.

Artículo 99—El Supremo Gobierno, a solicitud del Directorio de la Corporación podrá aumentar el capital de ésta; pero siendo entendido que el aumento que se haga será también íntegramente cubierto por el Estado.

Artículo 109—La responsabilidad de la Corporación estará limitada al monto de su capital autorizado.

TITULO 111.

DEL DIRECTORIO.

Artículo ll9—Ei Directorio se compondrá de trece miembros: siete de los cuales serán nombrados por el Gobierno, mediante resolución suprema refrendada por los Ministros de Hacienda y Comercio y de Agricultura; uno por la Sociedad Nacional Agraria; uno por la Junta Nacional de Yanaconas y Campesinos del Perú, cuando se establezca; uno por la Asociación de Ganaderos; uno por el Concejo Municipal de Lima; uno por la Asociación de Bancos del Perú y otro por la Confederación de Trabajadores del Perú.

Artículo 129—El cargo de Director durará dos años. Los Directores son reelegibles.

Artículo 139—El cargo de Director es personal y, en consecuencia, no puede ser delegado.

Artículo 149—Para ser nombrado Director es necesario:

a) .-Ser peruano de nacimiento;

b) .-Tener por lo menos 25 años de

edad; y

c) .—No ejercer el comercio de artículos alimenticios.

Artículo 159—No podrán ser Directores :

19—Los parientes hasta el 49 grado de consanguinidad y 29 de afinidad, inclusive.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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