Ley Nº 10628

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 10628

LEY N';' inri2#

Elevando al doble las tasas del impuesto a los documentos, actos y contratos, que se recauda mediante el uso de timbres movibles conforme a (as Leyes

Nos. 9923 y 7622

EL PRESIDENTE HE LA 11101M IISLR ;A Por cuanto:

El Congreso ha dudu ;u ley siguiente:

EL CONGRESO HE LA REPUBLICA

PERUANA

lia iludo ia 1i.a siguiente;

Artículo 1—Elévase las lasas del impuesto a ios documeulns, arlos v contratos, que so recauda mediante '.'I uso de timbres movili;c«¡ conformo u las leyes Nos. 0023 y fl»22, ul doble de las tarifas señalada* en dichas leyes, quedando exeepUnidas del aníllenlo las tasas sobro los Luirlos do pasa-

JÜS, Hlpll/aUdOil lio rinihis j tñjpias en-

tifioaílas, a c[uu su rufirmi los nrlícu los ai;* hi\* y ii J do la Loj 002:*.

Artículo 2Q—Autorizase al Poder 10-jecuUvü para tjne proíuwla a iu ajmaimón del Plau dr red do Jlospiluhis que ha preparado el Ministerio ^ de Salud Pública y Asistencia Social, para desarrollarse en un periodo de cinco años

Artículo 3—-Autorizase, asimismo, ul Poder Ejecutivo para que ouiilralo

en el país, por series, conforme lo requieran las necesidades de las obras contempladas en el mencionado Plan, mi empréstito, que se denominará Bonos del Plan Nacional de Hospitales’’ hasta por la suma de sesenlisiele millones de soles oro (S|o. tiT’ÜOO^OO. 00), a! lipo de colocación no menor del 08 y M¡ % con interés no mayor del tí% anual, y amortizuble en veinte (20) años, a la par, mediante servicios le mtürqsos y amortización por ttri moslres vencidos.

Artículo 49—El Poder Ejecutivo a-teuderá al servicio del Empréstito con iu ¡oída proveniente de los impuestos regidos por las leyes Nos. 0923 y 7022, cuyas tarifas, en lo que se refiero al uso di* L¡mimes movibles, se elevan por la presentí! ley; y para este efecto se

i.stiibleee afectación preferencia! expresa sobre dicha renta, basta por la cantidad que anualmente sea necesaria para atender el servicio de las series que se emita, sin perjuicio de consignarse la partida, respectiva en el Presupuesto (reiieral de. la República, a parí ir del año 1ÍM7. Con tal fin, duran le el presente año y en los sucesivos liasía la cancelación total del Empréstito, la Caja de Depósitos y Consignaciones o la entidad que en su caso esté encargada de la recaudación de dichos impuestos, retendrá las sumas necesarias.

Articulo 5”—Los Bancos üomcrcia-1 rs y la finja do Ahorros de la Beneficencia Pública de Lima, podrán celebrar operaciones de crédito con el Banco (Icolmi <U* Reserva del Perú, nuil la garantía prendaria dn los títulos re presen luí,i vos del Empréstito, hasta el 75% do la cotización de los bonos en la Rolsa Comercial de Lima.

Artículo 69—El Ministro de Hacienda y Comercio queda ampliamente facilítenlo para convenir con los tomadores de las emisiones, todas las demás modalidades del reforidu empréstito y para dictar las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de la

presento ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los diez días del mes de julio de rnil novecientos cuarenta y seis.

José Gálvez, Presidente del Senado.

F. León de Vivero, Presídanlo do iu

Cámara de Diputados.

L. F. Ganoza Chopitea, Sonador Se

cretario .

Augusto A. Durand, Diputado ttl'l’JC-tario.

Al señor Presidente Coiislihnioiml do la República.

I Oí lauto. inundo se publique y cumpla.

Dudo en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciseis dias del mes fie julio de mil novecientos rímenla y seis.

J. L, BUSTAMANTE.

M. Vásquez Díaz.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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