Ley Nº 10611

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 10611

LEY N9 100il

íVutorizando a las Juntas Municipales Transitorias y a los Concejos Municipales a emitir bonos o celebrar contratos de crédito, con garantía de sus rentas o de sus bienes, a fin de financiar las obras municipales

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto:

101 Congreso lia dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Da dado la ley siguiente:

Artículo I9—Autorízase a las «lunfas Municipales Transitorias y a los Concejos Municipales a emitir bonos o cc-lebrnr con (ral os de. crédilo, con garan-{í;i de sus reñías o do sus bienes, a fin de financiar las obras municipales.

Artículo 29—Los intereses que pro-[lucen los bonos eludidos por los Con-

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jejos Municipales de la República, y los que devenguen los que emitan las Juntas Municipales Transitorias, a partir de la promulgación de la presenil* ley, solo estarán gravados con las lasas actual mente vigentes de los im-pueslos sobre la renta y no podrán soi afectados en el futuro con nuevos impuestos o por el aumento de las tasas

de impueslos preexistentes.

Artículo 3—Los bonos emitidos por los Concejos Municipales de la República y los que emitan las Jimias Municipales Transitorias, a partir de la promulgación de la presente ley, Ion-drán las siguientes condiciones:

a).—Serán aceptados por su valor nominal como garantía de primera clase, en todos aquellos casos en (pie tenga que otorgarse fianza o garantía al Estado y serán recibidos en la misma forma, en las mismas condiciones

y en los mismos casos que la ley señala para los bonos de la Deuda Pública Interna de la Nación, cualquiera que sea su denominación. -

b) .—Serán igualmmile, acoplados como valores de primera clase y con las calidades de los demás bonos de la Deuda Interna Nacional para todas las inversiones de la Caja de Depósilos y Consignaciones y del Departamento de Recaudación de la misma cu!idad,, conforme a las leyes de su creación, y demás modificatorias, según otras leyes o decretos especiales.

c) .—Igual situación lendrán Como inversión, tanto en las (lajas de A-horros establecidas en la República, cualquiera que sea su organización, como en las {Secciones de Ahorros de los

bancos comerciales, Sociedades comerciales y civiles y empresas nacionales o extranjeras que se’ establezcan en el país.

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d) .—Serán, asimismo, acoplados como garantía do primera clase para [as operaciones y reservas técnicas o de otra naturaleza de las Compañías de Seguros extranjeras que se establezcan en el país, de la Caja,Nacional del Seguro Social, de las Sociedades Mu-tualislas o Cooperativas, de las Compañías de Capitalización, de las Cajas de Pondo de Empleados ú Obreros y, en general de todas las entidades de

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e) .—Podrán ser materia de las mismas operaciones que la ley de Bancos y la ley del Raneo Central de Reserva del Perú autorizan para las cédulas emitidas por el Raneo Central Hipotecario.

f) .—El importe de las emisiones de bonos o de las operaciones de cró-dilo destinados a obras públicas, se fijará de acuerdo con los presupuestos de las obras por ejecutarse.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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