Ley Nº 10589

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 10589

LEY Xr 10580.

Señalando la forma en que serán abonados los haberes de los Directores de

Escuelas no diplomados.

disminuido en un 20 %, sin ninguna otra bonificación y gratificación.

1 V'

A partir del cuarto año de servicios, gozarán del haber de los Maestros de

Torcerá Categoría.

O

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

Por cuanto:

Artículo 49—Los mastros que se jubilen por edad o por contar 35 años, por lo menos, de servicios en el Ala-

Congreso ha

Director de Escue

menos,

Jacio la ley si guien!

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo I9—Para tener derecho a

persibir el haber de la se requiere -Tener título de Maestro; y -Que la escuela tenga, por lo un Auxiliar.

Artículo 29—Los Directores no diplomados que regentar) una escuela con un Auxiliar, por lo menos, gozarán, a partir del cuarto año de, servicios continuados, del haber básico correspondiente al Auxiliar de Tercera Catego-ría, bonificado con el 50% de la diferencia que resulte entre el haber del Auxiliar v el de Director de igual cate-goría.

Artículo 39—Los maestros que no tengan diploma gozarán durante los tres primeros años de servicios, del sueldo básico de Tercera Categoría,

fisiono, prestados real y electivamente en la Región de la Selva, tendrán derecho a que sus pensiones de jubilación se computen incluyendo una gratificación de montaña que fijará el Minisi crio de Educación en cada caso, de acuerdo al lugar en que el Maestro presí ó sus servicios v al monto percibí-do, por aquel concepto, en los dos últimos años.

Artículo 59—Los preceptores principales que falsearan los datos estadísticos de asistencia, para justificar la permanencia de un Auxiliar con el objeto de tener derecho al sueldo de Director, serán penados con separación del cargo.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo,

para su promulgación.

Gasa (leí Congreso, en Lima, a los veintinueve días del mes de mayo do mil novodenfos euarontiseis.

José Gálvez, Presidente del Senado.

F. León de Vivero, Presidente de i a Cámara de Diputados.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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