Ley Nº 10551

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 10551

LEY N ° 10551

Estableciendo el delito de acaparamiento u ocultación de artículos alimenticios con fines de especulación y las sanciones que se aplicarán a los responsables

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dada la ley siguiente:

Artículo I9—Constituyen delito el a-eaparamiento u ocultación de artículos de primera necesidad con fines de especulación, así como su venta a mayor precio del fijado por las autoridades respectivas.

Artículo 2°—También constituye delito la paralización injustificada de ac

tividades agrícolas, industriales o comerciales dedicadas a la producción o distribución do productos alimenticios de primera necesidad.

Artículo 39—La exportación de artículos alimenticios, sin la autorización expresa del Ministerio de Agricultura, constituye delito de contrabando, que

será reprimido con prisión de tres días

a tres años y con el comiso de los productos .

Artículo 49—-Constituye también delito de especulación la adulteración en la calidad y la alteración en el peso de los artículos de primera necesidad.

Artículo 59—Los delitos contemplados en el artículo l9 serán sancionados, según la gravedad del mismo, con suspensión o cancelación de la licencia o patente comercial, o con una

multa sin límite proporcionada al volumen de la operación delictuosa o con prisión inconmutable de quince días a dos años.

ticios las extensiones de tierras que de-

Artículo 6—Los responsables del delito señalado en el artículo 29, así como los agricultores que no cumplan con dedicar al cultivo de artículos alimen-terminan las leyes vigentes, serán sancionados con las penas señaladas en el artículo anterior. El Estado podrá

hacerse cargo de la administración de

las empresas que incurran en el delito señalado en el artículo 29 bajo el régimen de administración judicial.

El porcentaje de cultivo de panllevar a que la ley obliga a los agricultores, será determinado en cantidad y variedad de productos por el Ministerio de Agricultura, que establecerá las acotaciones y rotaciones correspondientes teniendo en consideración la capacidad y oportunidad de producción y no

solamente la -extensión nominal de las tierras.

Artículo 7—Concédese acción popular para el denuncio de los delitos mencionados. Corresponde al denunciante el 50% del valor de la multa que se imponga al delincuente en los casos pertinentes.

Artículo 89—En los casos no comprendidos en los artículos anteriores y que constituyan actos dolosos en la producción, distribución y expendio de artículos alimenticios de primera necesidad, se impondrá una o varias de las siguientes penas:

a) .—Prisión inconmutable de siete días a un año;

b) .—Decomiso de las especies;

c) .—Multa do cien soles oro mí-nimun y sin límite, según el delito,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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