Tipo de Norma: Ley
Número: 10514
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10514LEY N9 10514.
Disponiendo que ei pago de los servicios correspondientes a Médicos Sanitarios, Vacunadores y Cbstetrices, que no tengan aplicación total o parcial, pasarán a incrementar ios fondos de las Beneficencias de los mismos lugares afectados.
FERNANDO LEON DE VIVERO, Presidente del Congreso.
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Por cuanto el Congreso ha dado ia lev siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1®—Las pártidas del Pliego de Salud Pública y Asistencia Social, referentes al pago de- los servicios correspondientes a Médicos Sanitarios, ‘Vacunadores y Obstetrices, durante el curso del año 1945 que no hayan tenido aplicación total o parcial, por carecer de aquellos servidores, pasarán a incrementar los respectivos fondos de las Beneficencias de los mismos lugares afectados, o de las Beneficencias de las capitales de provincias.
Artículo 2P—Siempre que se presentaren las mismas causas en los a-
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ños venideros, continurán en vigencia los efectos del artículo anterior.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, Dara su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los reintitres días del mes de enero de mil novecientos cuarentiseis.
J. E. Portugal, 29 Vice-Presidente del Senado.
Fernando León de Vivero, Presidente de la Cámara de Diputados.
Alcídes Spelucín, Senador Secretario.
Carlos Manuel Cox, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional Me la República.
Por tanto: no habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 129Q de la Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Hacienda y Comercio, para su cumplimiento.
Casa del Congreso, en Lima, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos cuarentiseis.
F. León de Vivero, Presidente del
Congreso.
Alcídes Spelucín, Senador Secretario del Congreso.
Carlos Manuel Cox, Diputado Secretario del Congreso.
Lima, 30 de marzo de 1946.
Cúmplase, regístrese, comuniqúese y publíquese.
M. Vásquez Díaz.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.