Ley Nº 10306

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Número: 10306


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 10306

LEV N9 10300

PIsponiendo que e! Estado retendrá ios bienes que estén sometidos a las restricciones establecidas por las leyes Nos. 0536 y 9592, hasta que se determinen y liquiden las cantidades que le correspondan por les daños y perjuicios que ha sufrido el país por razón de la

guerra mundial.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la lev siguiente:

Artículo I9—Todos los bienes que, a la fecha de promulgación de la presente ley, estén sometidos a las restricciones establecidas por las leyes Nos. 1)580 v 9592 v demás leves v decretos

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complementarios, — o el producto de los mismos, en caso de que hayan sido enajenados según las disposicione vigentes, — serán retenidos por el Es-d*do hasta que se determine y liquide Os cantidades que le correspondan por ios daños y perjuicios que ha sufrido el

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l'a|s o que se le causen en* el futuro Por razón de la guerra o por sus efee-ios inmediatos y se establezca el grado d" responsabildad imputable para el pa-de tales indemnizaciones a los pro-Pietarios de los citados bienes.

Artículo 2o—El derecho preferencia! del .Estado sobro ios bienes afectos a responsabilidad, no perjudicará a los acreedores particulares por las obligaciones que existan en su favor y que

sean debidamente reconocidas, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes Nos. 9580 y 959.2 y sus complementarias .

Artículo 3—Créase una Comisión que se encargará de liquidar las indemnizaciones y reparaciones a que tiene derecho el Estado, por los daños y perjuicios que ha sufrido el país o que se le causen en el futuro por razón de la guerra mundial de 1939 a 1945 o por sus efectos inmediatos y que estará compuesta por las siguientes personas: el Ministro de Hacienda que la presidirá. el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, un miembro del Senado, designado por éste, un miembro de la Cámara de Diputados, designado por ésta, ua miembro de la Corte Suprema, designado por ésta, un representante de las Cámaras de Comercio de la República, que designarán estas dentro del término de diez días de la promulgación de la presente ley, y el Superintendente de Economía, que actuará como Secretario.

Artículo 4—Los acreedores particulares que aleguen derecho a ser pagados con el importe de los bienes mencionados en el artículo i9, presentarán la relación de sus créditos con los comprobantes respectivos ante la Comisión constituida según el artículo anterior, dentro del plazo de treinta días de la promulgación de la presente ley, más el término de la distancia, a fin de que que la Comisión los tenga en cuenta al practicar la liquidación respectiva y sin perjuicio de que tales acreedores determinen su preferencia y efectúen su cobranza posteriormente en la forma que proceda según ley.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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