Ley Nº 10293

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 10293

LEY Y9 10293

Prohibiendo !a explotación del juego de las carreras de perros y el juego de ruleta y demás formas de azar en establecimientos o por vendedores ambulantes

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

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Artículo 49—El Estado cuidará de dar trabajo inmediato a los empleados y obreros que queden sin ocupación a mérito de la aplicación de la presente ley.

Artículo transitorio.—Los empleados y obreros que prestan servicios en la Empresa Lima Kennel Park S. A., al clausurarse ésta, serán indemnizados conforme a las leyes vigentes.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Artículo 2

asimismo,

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo I9—Prohíbese la explotación dei juego de las carreras de perros, a partir del i9 de enero de 1946.

Prohíbese,

desde la promulgación de la presente lev, el iuego de ruleta v demás formas

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de azar empladas en establecimientos o por vendedores ambulantes. Exceptúase el de las tómbolas, debidamente autorizadas, con fines sociales.

—Autorízase al Poder Ejecutivo para crear un nuevo impuesto o aumentar la tasa de- alguno de los

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existentes, a fin de reemplazar con su producto la renta que por virtud de esta ley dejará de percibir el Estado, aucdando los rendimientos de dicho

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impuesto afectos a los mismos fines que servía el gravamen a las carreras de perros.

Casa del Congreso, en Lima, a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

José Gálvez, Presidente del Senado.

F. León de Vivero, Presidente de la Cámara de Diputados.

Alcides Spelucín, Senador Secretario.

Carlos Manuel Cox, Diputado Secretario .

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

J. L. BUSTAMANTE.

Rafael Belaunde.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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