Ley Nº 10263

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 10263

LEY N9 10263.

Gratuidad de la enseñanza secundaria.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1 — A partir del año 1946, el Estado proporcionará enseñanza secundaria gratuita, a los alumnos varones y mujeres que hubiesen terminado instrucción primaria y hayan sido aprobados en las Escuelas Fiscales de la República.

Artículo 29 — Los alumnos a. que se refiere el artículo anterior, de conformidad con un plan progresivo de cinco años, podrán matricularse en el primer año de instrucción secundaria; y gozarán de la gratuidad de la enseñanza, hasta la terminación del ciclo de estudios, siempre que no sean aplazados en más de dos cursos.

Artículo 3 — El número de alumnos beneficiados con la presente ley, en el ano 1946, será por lo menos de cien, o sea dos secciones para cada año de estudios, en los Colegios Nacionales de las capitales de provincias.; de doscientos en los de capitales de departamento; de. trescientos, en cada uno de los Colegios Regionales de Trujillo, Chi-clayo, Huánuco, Huancayo, lea, Puno, Cuzco, e Iquito.s; y de quinientos, en los Colegios de Nuestra Señora de Gua-dalupe, Alfonso Ugarte y Rosa de Santa María, de Lima; Dos de Mayo y General Prado, del Callao; y Colegio de Ja Independencia, de Arequipa.

Artículo 4 — Los Colegios Nacionales no indicados en el artículo anterior, o que se creen con posterioridad a esta ley, regularán sus cuotas de admisión de acuerdo con las señaladas a los de provincias o departamentos, respectivamente. Los que gocen de renta propia, la dedicarán íntegramente o en una parte proporcional a los fines a que esta ley se refiere.

Artículo 59 — Autorízase al Poder Ejecutivo para consignar, a partir del año 1946, en el Presupuesto General de la República, las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente

ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco.

José Gálvez, Presidente del Senado.

F. León de Vivero, Presidente de la Cámara de Diputados.

Alcídes Spelucín, Senador Secretario.

Carlos Manuel Cox, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco.

J. L. BUSTAMANTE.

Luis E. Valcároel



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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