Ley Nº 10206

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 10206

LEY N9 10206

Concediendo a los hijos adoptivos el derecho al montepío cansado por los

adoptantes.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

H a dado la ley siguiente:

Artículo único.—La calidad de hijo legítimo del adoptante que conforme

al artículo 332 del Código Civil adquiere el adoptado, confiere a éste el de e cho al montepío causado por aquél, «¡emnre nue la adopción se verifique

antes de que el adoptado cumpla la edad de d oce Ciñas, que el adoptante lo ha * ya sostenido desde la primera infancia, y que su fallecimiento ocurra después

del año de efectuada la adopción.

\

Comuniqúese al Pod er Ejecutivo para su promulgación.

Dad a en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecier. tos cuarenta y dos.

I. A. Brandaríz, Presidente del Sanado.

Gerardo Balbuena, Diputado Presi ■

dente.

Alvaro de Bracamonte Orbegoso, Senador Secretario.

M. Leopoldo García, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Lima, 30 de diciembre de 1944.

Señor:

El Congreso, en uso de sus faculta* des y después de haber considerado las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Ley que concede a los hijos adoptivos el derecho al montepío causado por los adoptantes, ha resuelto insistir en ella, y, en consecuencia, la devuelve al Ejecutivo, para su promulga ción y cumplimiento.

Lo comunicamos a usted, para su co nocimiento y demás fines.

Dios guarde a Ud.

E. Diez Canseco, Presidente del Senado.

Carlos Sayán Aívarez, Diputado Presidente.

Rómulo Jordán C., Senador Secretario.

I. Méndez M., Diputado Secretario

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Lima, 2 de julio de 1945.

Cúmplase, comuniqúese, regístrese pu-blíquese y archívese.

MANUEL PRADO.

Manuel Cisnero*.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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