Ley Nº 10204

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 10204

LEY N9 10204

Señalando las normas a que se sujetarán fas marcas y señales del ganado, así como el tránsito y beneficio del mismo

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLIC A

PERUANA

lia dado la ley siguiente:

MARCAS Y SEÑALES DEL GANADO

Artículo l9--Es obligatorio para todo

el que posea ganado de cualquier especie el uso de la marca o señal y su ius cripción en el Registro Oficial que se establece en la presente ley.

í .a marca o seña! acredita la propio

dad del ganado, salvo prueba en con-

t cario.

Artículo 29—1 .a marca se empleará para el ganado vacuno y equino. La señal para el ganado ovejuno, caprino, porcino y auquénido.

Artículo 39—La marca deberá imprimirse a fuego o grabarse por cualquier otro método en las partes del cuerpo del animal que se determinen en la reglamentación.

La señal se pondrá en las orejas, me cfiante inscripciones imborrables, perforaciones o aretes ael-hoe visibles. Las otras señales o marcas que el propieta

evitará que haya marcas o señales iguales que amparen propiedades distintas. De las marcas y señales que se encuentren en esta condición, será valida la que haya sido ins crita primero.

Artículo ll9---La Prefectura enviará

copia de cada una de las inscripciones que se practiquen a la Dirección de Ganadería del Ministerio de Agricultura, a las autoridades políticas y a los puestos de policía de su jurisdicción; los cuabs las archivarán cronológicamente llevando un índice alfabético de apellido de los propietarios.

Artículo 129—El Gobierno proporcionará a las Prefecturas libros impresos conforme a un modelo único para el Registro Oficial cíe Marcas y Señales así como los formularios impresos que deben ser distribuidas entre los propie1

Artículo 109

es que se minen a su cargo.

rio del ganado use para distinguir calidad o clase no deberán interferir ni confundirse con la de la propiedad.

Artículo 49—Es prohibido señalar el panado cortando de raíz una o las dos orejas del animal.

Artículo 5 9---Los animales de raí a

pura importados o nacionales, además de ser marcados, serán inscritos en el Registro Genealógico del Ministerio de Agricultura, que para el efecto habió en la Dirección respectiva, de acuerde con lo dispuesto en el artículo 892° del Código Civil.

Artículo G9----MI Poder Ejecutivo al

reglamentar la presente ley establecerá para las diferentes regiones del país uri sistema de modelos de marcas y señales, fijando sus anuencia oes y caraclerís ticas diferenciales en forma tal que no puedan confundirse.

Artículo 79—Tienen valor las marcas o señales que estén registradas en armonía con las normas administrativas vigentes a la fecha y no es necesario mar car o señalar nuevamente el ganado que la lleva; pero para el ganado que al presente se encuentre sin marcar es obligatorio el estricto cumplimiento de estas disposiciones.

A la promulgación de esta ley las SuE prefecturas enviarán a la respectiva Prefectura los Registros de Marcas y Señales que se hall»

Artículo 8°—Habrá oficinas de Registro de Marcas y Señales en todas las Prefecturas del país.

Las inscripciones se harán en la oficina de la respectiva jurisdicción debivi-clo contener cada asiento:

I.—-El nombre del propietario de la marca o señal;

9 —El diseño, facsímil de las mismas, con todos los datos para su identifica-cion;

3.-—El nombre > ubicación del fundo

o fundos donde las marcas y señales h yan de ser empleadas; y

4.-La anotación de las transferen

cias de que pudieran ser objeto dichos fundos.

Artículo 99—Para la inscripción de la marca o señal presentará el interesado al Concejo Distrital o Provincial en ci;-5^a jurisdicción se halle el fundo gana dero, una solicitud duplicada con los cía -tos que se enumeran en los tres primeros incisos del artículo anterior, acom pañando los diseños respectivos, de a-cuerdo con las disposiciones del segundéele esos incisos y del artículo 69 ele esta ley.

El Alcalde enviará dentro de tercero ciía a la respectiva Prefectura, una dé las solicitudes con su correspondiente diseño y mandará archivar los ejempla res duplicados.

Si el interesado no supiere firmar pon drá sus huellas digitales al pie de cada uno de los dos ejemplares de la solicitud los que, además, serán suscritos a su ruego, por otra persona, debiendo llenarse todos estos trámites en presencia del Alcalde.

O



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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