Tipo de Norma: Ley
Número: 10202
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10202LEY N9 10202
Represión del delito de abigeato.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Eía dado la ley siguiente:
Artículo l9—Comete delito de abigeato y estará sometido a las disposiciones de la presente Ley el que se apoderase ilegítimamente de ganado bovino, equino, ovino, caprino, porcino o au-quénido, aunque se trate de un sólo animal.
Artículo 29—Las penas correspondientes a las diversas formas en que se realice este delito, serán las que establecen los artícuos 23 79, 2 389 y 2399 del Código Penal.
Artículo 39--Los Jueces Instructores
conocerán en los casos de abigeato cuyo valor estimado prudencialmente exceda de cincuenta soles; y los Jueces de Paz en ios que sean menores de esa suma.
Artículo 49—El término de las instrucciones en los procedimientos de la competencia de los Jueces Instructo.es será de setenticinco días improrrogables
Artículo 59—Los Jueces, acreditada verosímilmente la propiedad del ganado y practicado el peritaje, procederán a la entrega inmediata de él a la parte agraviada, quien la conservará hasta la terminación del proceso bajo responsabilidad.
Artículo 69-Sólo procede el recurso
de nulidad cuando la sentencia condena a más de un año de prisión.
Artículo 79—Los procesos de la competencia de los Jueces de Paz se sustan ciarán de conformidad con lo dispues lo en los artículos 3239 y 3269 del Có digo de Procedimientos Penales, debiendo realizarse la audiencia de que trata el artículo 3259 dentro del plazo máximo de ocho días.
Artículo 89—I .os Jueces de Paz dictarán órdenes de detención provisional por el término de ocho días; y, acreditada la responsabilidad del acusado orden de detención definitiva.
Artículo 99—No surtirán efecto con respecto a esta ley las disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales que se opongan a la presente, y en especial al artículo 32 79 de este Código.
Artículo 109-En el juzgamiento del
abigeato no procederá la condena condicional ni se concederá libertad provisional.
Artículo ll9—El que comprare o permutare, a sabiendas de que el enagenan-te no es el dueño, uno o varios de loa animales a que se refiere la presente Ley serg considerado como reo de encubrimiento, y a más de la pena correspondiente a este delito, sufrirá multa por el equivalente del doble del valor de los animales objeto de la compra o permuta.
Se reputa hecha a sabiendas toda adquisición efectuada sin formalidad algu na y si el que hace la enagenación carece notoriamente de la calidad de propietario, es desconocido en el lugar o tiene fama de abigeo, a menos que se pruebe haber procedido de buena fe.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.