Tipo de Norma: Ley
Número: 10168
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10168LEY N9 10168
Modificando la Ley N9 7904 en lo que respecta al impuesto a los sueldos; y, derogando el artículo 29 de la Ley
N9 9103.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente*
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9—Modifícase los incisos “a” y^ “b” del artículo 529 de la ley N9 7904, en la siguiente forma:
a) .—De la renta que obtenga cualquier persona por los conceptos a que se refiere el artículo 5 19, se deducirá quinientos soles oro (S/o. 500.00), a' mes, suma que estará libre de impuestos;
b) .—Una vez hecha la deducción anterior, se podrán hacer las siguientes deducciones adicionales:
1. —Trescientos soles oro (S/o. 300.00), al mes, por la esposa; y
2. —Cien soles oro (S/o. 100.00),
al mes, por cada hijo varón menor de 21 años, por cada hija soltera o viuda cualquiera que sea su edad y por cada miembro de familia a cargo de* contribuyente, entendiéndose que para que proceda la deducción, la esposa, los hijos y miembros de familia que tenga el
contribuyente a su cargo deberán carecer de renta propia y vivir con el con-tiibuyente exceptuando el caso de que éste, por razón de su empleo, esté obligado a vivir en lugar distinto.
c).—Las deducciones por hijos u otros miembros de familia a cargo del contribuyente, a que se refiere el párrafo segundo del inciso anterior, se aumentarán en el 50% cuando excedan de dos los citados hijos o miembros de familia, y se duplicarán, cuando excedan de cuatro.
Artículo 29—Las deducciones por cargas de familia a que se refieren el aitículo anterior y el inciso “a“ del artículo 609 de la Ley N9 7904 se efectuarán del total de las rentas del contribuyente, cualquiera que sea su procedencia.
Artículo 39—Al liquidarse el impuesto complementario sobre ía renta procede efectuar las deducciones establecidas en el inciso “1” del artículo 199, de la Ley N9 7904.
Artículo 4 9—Derógase el artículo 29 de la Ley N9 9103.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
E. Diez Canseco, Presidente del Senado.
Carlos Sayán Alvarez, Diputado Presidente.
Rómulo Jordán C., Senador Secretario.
J. Teves Lazo, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
Por tanto: mando se publique y cum->la.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y cinco.
MANUEL PRADO.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.