Ley Nº 10163

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 10163

LEY N9 10163

Estableciendo el procedimiento que se observará para la expedición de licencias

para la compra y uso de explosivos.

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso Ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

«

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 19—Las 1 icencias para la compra y uso de explosivos serán expe didas por las Prefecturas. Los Prefectos las otorgarán para el empleo de explosivos dentro del territorio de su jurisdicción. El control para la traslación y uso de los mismos seguirá haciéndose por las autoridades políticas y de policía, de acuerdo con lo dispuesto por el decreto supremo de 7 de agosto de 1936 y la resolución suprema de 27 de diciembre

de 1941.

Artículo 29—Las licencias o permisos serán eventuales, por una sola vez, o anuales para las industrias ya establecidas, debiendo estas últimas ser otorgadas en la primera quincena del mes de enero

Artículo 39—lanío para la traslación de explosivos como para su venta por el Banco Minero del Perú u otra de las entidades! importadoras de ellos, se requerirá úricamente la licencia o permiso señalad 3 en los dos artículos anteriores.

Artículo 49—El Banco Minero del Perú, venderá explosivos en Lima, en sus propia oficinas; y en las provincias, por intermedio de la Caja de Depósitos y Consignaciones, establecidas en sus respectivas capitales.

Artículo 59—Para la venta de explosivos en todas las provincias, excepto la de Lima, el Banco Minero del Perú se guirá el procedimiento siguiente: Al av;-so tel egráfico de la oficina de la Caja de Depósitos y Consignaciones Provincial, comunicando la venta hecha y tener el dinero y la licencia respectiva en su poder, el Banco Minero ordenará inmediatamente la remisión de los explosivos desde su depósito más próximo, acompañando la factura de su costo más los gastos ds transporte, los que serán abonados ñor el intersado ai recoger los ex plosiv os.

Artículo 69—El Ministerio de Gobierno impartirá las instrucciones correspondiente!; a las Prefecturas para la expedición de las licencias o permisos eventuales o c nuales.

Artículo 79—Q uedan derogadas todas 1 aí disposiciones que se opongan a la presente ley.

Co muníquese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Cas;» del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

E. Diez Canseco, Presidente del Senado.

Carlos Sayán Alvarez, Diputado Pie sidente.

Rómulo Jordán C., Senador Secretario.

J. Te ves Lazo, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y cinco.

MANUEL PRADO.

Ricardo de la Puente.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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