Ley Nº 10129

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 10129

LEY N9 10129

Empréstito para Construcciones

Carcelarias.

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

del Ministerio de Hacienda y Comercio cuyo importe fijará el Poder Ejecutivo, según sea el capital representado por los títulos representativos del empréstito que se hayan emitido y vendido, conforme al artículo siguiente y que se proyecte emitir y vender durante el ejercicio anual. Esta partida se considerará en el Presupuesto de cada uno de los años su cesivos y se irá aumentando a medida que el Poder Ejecutivo resuelva emitir y vender títulos representativos del empréstito.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9—Autorízase un empréstito hasta por cuarenta millones de soles cío para emitirse y colocarse en series, a plazo no menor de veinte años, con in teres no mayor del 6% anual y con la amortización proporcionada al plazo que se fije.

Los intereses se pagarán por trimestres y la amortización se efectuará a la par, por sorteo, semestralmente. El Poder Ejecutivo fijará el importe de cada serie y la colocará en conjunto o en par-tes. Los títulos representativos del empréstito, al ser emitidos, podrán venderse con un descuento no mayor del 2%.

Los títulos representativos del empréstito llevarán la denominación de ‘ Empréstito para Construcciones Carcelarias”.

Artículo 29—En el Presupuesto correspondiente al año 1946, para el servicio de amortización e intereses, se consignará partida en el pliego de egresos

Artículo 39—Pa ra los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior el P O-der Ejecutivo podrá considerar como partida para el servicio del empréstito la que figura en el pliego de egresos del

Ministerio de Justicia para el año 1 945 con el nombre de “Construcciones y re paraciones de locales carcelarios y de. tutela en la República” emitiendo títulos representativos del empréstito por el capital correspondiente. En este caso, del importe de los títulos representativos que se emitan y vendan en el año 19 45, s. dedicará la cantidad de S/o. 200,000. 00 para la construcción y reparación en dicho año, de locales de tutela en la Re-pública.

Artículo 49—Con la única excepción establecida en el artículo anterior el producto del empréstito se empleará en la construcción de puestos de detención, casas de inculpados, colonias de trabajo, casas correccionales de mujeres, casas de oficios para menores y Hospital Psiquia tra. Se considerarán incluidos en el va lor de la construcción, el ele los terrenos,

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fábricas, útiles y enseres para cada local, herramientas para talleres y granjas agrícolas, honorarios y retribuciones de ingenieros y peritos y gastos para la confección de los planos y especificaciones que se contratarán en el Perú o en el ex-tianjero.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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