Tipo de Norma: Ley
Número: 10048
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10048I LV N’-' 10048
Mandando ejecutar obras portuarias en Pimental o Eten; y, creando con tal objeto impuestos al tránsito de mercaderías por dichos puertos.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
P¿u- cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANAl ia dad o la ley siguiente:
Artículo l9—Autorízase a] Pode' Ejecutivo para que mande practicar inmediatamente después de la promulga' oón He esta ley, los estudios definitivos, planos y presupuestos cíe las obras por luanas, así como las de saneamiento y ornato público que sean necesarias ejecutar en Pimenteí o Eten, que correspon dan a su condición de puertos de pri mera ciase, sobre la base de la construcción de un rompeolas, un espigón
de atraque y la prolongación de los muelles en actual servicio.
Artículo 29—Siendo los Puertos de Pimentei y Eten de igual categoría y sirviendo en grado casi paralelo las necesidades del comercio e industrias del de partamento de Lambayeque, mediante los ferrocarriles y muelles de que actualmente disponen, la designación del elegido para la realización del principal plan portuario, la hará el Gobierno con criterio estrictamente técnico y después
de conocer los informes que la Oficina
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especializada del Ramo deberá emitir, sobre cual de dichas bahías ofrecen mu jures condiciones marítimas.
Artículo 3P—Para financiar su ejecución, créase un impuesto al tránsito de
mercaderías por los puertos de Eten y
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Pimentei, de conformidad con la siguiente tarifa:
importación: harinas, cemento, maderas, petróleo, gasolina, kerosene, un sol oro y cincuenta centavos (S/o. 1.50) por tonelada métrica.
Otras mercaderías en general, dos Su -íes oro (S/o. 2.00) por tonelada métrica.
Exportación: mercaderías en genera!, dos soles oro (S /o. 2.00) por tonelada métrica.
Artículo 49—Estos impuestos se dw plicarán tan pronto como las nuevas obras portuarias sean entregadas al servicio público.
Artículo 5V-Una vez terminadas las
obras y cubierto que sea el costo tota) de ellas, el veinticinca por ciento (25 (v ) de la renta producida por la presente ley pasará a incrementar los fondos de los Municipios de Eten y Pr-mentel, en partes iguales, para ser dedicados preferentemente a obras de agua y desagüe, alumbrado eléctrico, pavi mentación, construcción de edificios para las autoridades locales, correos, bibliotecas, camales, hospitales, cementerios, stadiums, malecones, avenidas, pai-oues, barrios obreros y en general todas las que demanden el progreso y cultm.i de sus habitantes.
Estos fondos serán entregados a loa Municipios expresados de acuerdo con
las disposiciones de la Ley de Presupuesto.
Artículo 69—El Poder Ejecutivo podrá financiar la ejecución de las obras portuarias en referencia, tomando co mo garantía las rentas creadas por esta ley y ampliándolas, si fuere necesario, con la renta fiscal.
Artículo 79—Autorízase a los Conce jos Municipales de Eten y Pimentei para que, en su oportunidad, puedan celebrar operaciones bancadas con la garantía de las rentas que les corresponderá con el objeto de ejecutar las obras a que se refiere la persente ley, previa a
ptobación del Gobierno.
Artículo 89—Quedan derogadas las
leyes Nos. 4927, 5825, así como todas
las que se opongan a la presente; y el Poder Ejecutivo dictará las providencias
necesarias a su debido cumplimiento.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
E. Diez Canseco, Presidente del Se nado.
Carlos Sayón Alvarez, Diputado Presidente.
Kóniulo Jordán C., Senador Secretario.
J. Teves Lazo, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional dt la República.
Por tanto: mando se publique y curr pía.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cua-
1 °MANUEL PRADO. , . „ .(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.