Tipo de Norma: Ley
Número: 10016
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10016LEY N9 10,016
Creando impuestos al tránsito de mercaderías por el puerto de Pisco, con el objeto de llevar a cabo la construcción de obras portuarias en Pisco; y una vez terminadas esas obras, se entregará el 30% a las Beneficencias Públicas del Departamento de lea para obras relacionadas con los fines que les son propios.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9—Autorízase al Poder Ejecutivo para que mande llevar a cabo los estudios, planos y presupuestos para la construcción de obras portuarias en Pisco ó en lugar más apropiado, a juicio de peritos técnicos, para impulsar el desarrollo industrial y agrícola del departa mentó de lea y de las zonas limítrofes.
Artículo 29—Para financiar la ejecución de las obras que se mencionan en e) artículo anterior, se crea un impuesto al tránsito de mercaderías por el puerto de Pisco, en la siguiente proporción:
De un sol oro y cincuenta centavos (S/o. 1.50), por cada tonelada métrica de mercaderías que se importe.
De dos soles oro (S/o. 2.00), por cada tonelada métrica de mercadería que se exporte.
Artículo 39—El Poder Ejecutivo podrá realizar operaciones de crédito, con garantía de las rentas fijadas en el artículo anterior, para la ejecución de las obras a que se refiere esta ley, pudien-do afectar también en garantía de los préstamos que se obtengan, parte de los fondos fiscales, si aquellos no fueren suficientes.
Artículo 49—Una vez terminadas las obras que se expresan en el artículo primero y cubierto que sea el costo de ellas; el treinta por ciento (30%) de las rentas provenientes del gravamen establecido en esta ley, será entregado, por partes iguales, a las Sociedades de Beneficencia Pública del departamento, de acuerdo con las disposiciones del Presupuesto General de la República.
Las Sociedades de Beneficencia Pública destinarán los fondos que les corresponda, a la ejecución de las obras que demande la asistencia hospitalaria, la materno-infantil y los demás fines que les son propios.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, pa ra su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
E. Diez Canseco, Presidente del Senado.
Carlos Sayán Alvarez, Diputado Presidente:
Rómulo Jordán C., Senador Secretario.
J. Teves Lazo, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
Por tanto: mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lina, a los diecisiete días del mes de no siembre de mil novecientos cuarenta y :uatro.
MANUEL PRADO.
J. L. East.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.