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Vacancia o suspensión de la Presidencia de la República

Según la constitución peruana el periodo del cargo de Presidente de la República es de 5 años, pero por ciertas circunstancias este tiempo puede acortarse teniendo que elegirse a un reemplazo para continuar con las funciones de mayor jerarquía gobierno nacional.


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Según la Constitución Política del Perú el cargo de presidente de la República elegido mediante elecciones tiene una duración de 5 años. Inicialmente, permitía la reelección inmediata, pero luego, según la Ley Nº 27365, publicada el 05-11-2000, esta fue modificada como se indica a continuación:

Duración del mandato presidencial
 "Artículo 112.- El mandato presidencial es de cinco años, no hay reelección inmediata. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones."

Y para el caso, donde el primer mandatario de la nación deja el cargo deben suceder algunas condiciones indicadas en el Artículo 113 y 114 de la constitución, que a continuación se indica:

Artículo 113.- Vacancia de la Presidencia de la República
 La Presidencia de la República vaca por:

  1. Muerte del Presidente de la República.
  2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso.
  3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.
  4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado. Y
  5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117 de la Constitución. (*) 

Artículo 114.- Suspensión del ejercicio de la Presidencia
 El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:

  1.  Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o
  2.  Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117 de la Constitución (**). 

(*) Artículo 117.- Excepción a la inmunidad presidencial
El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral. 

(**) Artículo 134.- Disolución del Congreso El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros.
El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente.
No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato.
Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la Comisión Permanente, la cual no puede ser disuelta.
No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.
Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.



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