Ley Nº 9886

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 09886

LEY N9 9886

Ley del Presupuesto General de la

República para 1944.

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

TITULO I.

INGRESOS

«

Artículo l9—El Presupuesto de Ingresos para 1944, será el siguiente:

TITULO II.

EGRESOS

Artículo 29—Los libramientos que se

giren contra las partidas globales de» Presupuesto, contendrán copia de la Re-sclución Suprema que autoriza el gasto, sin cuyo requisito no serán pagador, bajo la responsabilidad de las Direcciones de Contabilidad y del Tesoro.

Artículo 39—Queda prohibida, bajo la responsabilidad del Ministro que la ordene, la condonación de deudas al Fisco, de funcionarios y empleados, provenientes de adelantos de sueldo.

Artículo 49—Todo proyecto de crédito, tanto suplementario como extraordinario, tendrá informe de la Contra-loria General de la República y de la Dirección General de Presupuesto.

Artículo 5 9—Las rentas derivadas de las Leyes Especiales que figuran en ti Pliego de Hacienda del Presupuesto General de la República como “Cuentas de Orden”, para los efectos del control administrativo, solo podrán movilizarse mediante resoluciones supremas auton-tativas, y el giro de los libramientos fe efectuará exclusivamente por el Ministerio de Hacienda siguiendo los mismos requisitos comprobatorios que se requieren para los gastos de Presupuesto. Los ingresos por conceptos de las Leyes Especiales, cuyas recaudaciones están encomendadas a la Caja de Depósitos y Consignaciones, Aduanas de la República y demás Instituciones, serán empozados, sin excepción, en la Oficina Matriz de la Caja de Depósitos y Consignaciones, con abono aJ su correspondiente Cuenta de Orden, y los saldos acreedores al 31 de diciembre de cada año, se arrastrarán para el año siguiente con 'abono a las mismas cuentas, no pudiendo forrnar parte de la liquidación del Presupuesto General.

A

Las rentas de Leyes Especiales no serán susceptibles de transferencias r«i

préstamos, ni podrá hacerse inversiones distintas de las finalidades a que están dedicadas. El control previo de las “Cuentas de Orden” será ejercitado por

la Contraloría General de la República.

%

Para atender servicios que hayan s‘-do debidamente autorizados por presupuestos administrativos con cargo a las Cuentas de Orden, tales como: Hospitales, Beneficencias, Orfelinatos, Colegios y Escuelas, cuyas Leyes Especiales determinan rentas propias para su sostenimiento, la Caja de Depósitos y Consignaciones, Departamento de Recaudación y las Aduanas de la República, abonarán directamente a fin de cada mes a estas instituciones y en las fuentes de recaudación, el íntegro de los productos. La Contraloría General de la República cuidará del debido cumplimiento de esta disposición.

Las Aduanas de la República y el Departamento de Recaudación de la Caja de Depósitos y Consignaciones, remitirán mpnsualmente los documentos de pago, debidamente cancelados y este último las liquidaciones incluyendo

los gastos y comisiones que origine la

\

cobranza de las Leyes Especiales a ia Oficina Matriz de la Caja de Depósitos y Consignaciones, la que solicitará

del Ministerio de Hacienda la corres-

>

pondiente regularización acompañando los respectivos documentos.

Las cuentas Especiales o diversos encargos que se encuentran empozados en la Oficina Matriz de la Caja de Depósitos y Consignaciones para los efectos de la movilización de sus fondos se sujetarán al régimen presupuestad

En la Cuenta General de la República se consignará, en detalle, el movimiento habido durante el año, de las “Cuentas de Orden” y de las Cuentas Especiales.

Artículo 69-El Gobierno podrá a-

tender el pago del servicio de las Embajadas .y Consulados que establezca en los países para los que no existen partidas en el Presupuesto y trasladar los servicios de los que tienen partida, de

un lugar a otro, según lo exijan las cii

*

cunstancias.

Podrá asimismo, modificar las clases de los Secretarios fijadas en las partidas del Servicio Diplomático, e, igualmente, podrá promover a las categorías de Encargado de Negocios y Ministro Plenipotenciario a los Primeros Secretarios y Encargados dé Negocios, respectivamente, para que presten servicios como

Consejeros en las Legaciones y Embajadas en que se considere necesario.

Todas estas medidas se harán sin aumentar el monto total del Pliego, salvo que se abran créditos adicionales con ese objeto, siguiendo el procedimiento señalado en la primera parte del artículo 189 de la Ley Orgánica del Presupuesto.

El Gobierno podrá abrir un Crédito

Extraordinario siguiendo el procedimiento del artículo 18*=* de la Ley de Presupuesto hasta por quinientos mil soles oro (S/o. 500,000.00) para hacer aumentos equitativos en las remuneraciones que perciban los Secretarios, los Cónsules de igual categoría y los Cancilleres, que prestan servicios en el exterior.

Artículo 79—La partida N9 231 del Pliego de H acíenda, destinada a sub vencionar a los Municipios de la República, se distribuirá en forma que los Municipios de Capitales de Departamento reciban, por lo menos, S/o. 20,000.00 y los de Capitales de Provincia S/o. 10,000.00 al año, a excepción de los Municipios de Lima y Callao, que disponen de asignaciones específicas. Del cobrante se tomará la suma necesaria para que, distribuida entre los Municipios Provinciales y Distritales que han venido gozando de subsidios, ninguno

de éstos reciba en 1944 menos subvención que la percibida en 1943. El saldo se distribuirá por iguales partes entre los demás Concejos Distritales de la República.

El importe de la partida N9 196 del Pliego de Hacienda, ascendente a la suma de S/o. 47,584.00, se distribuirá por partes iguales entre todos los Concejos Distritales de la República, además de

las subvenciones a que se refiere el pá-

>

rrafo anterior.

Artículo 89—A partir de la promulgación de la presente ley el Presupuesto

de Egresos se distribuirá en los siguientes Pliegos:

Poder Legislativo:

Presidencia de la República;

Pod er Judicial; y

los correspondientes a cada uno de los Ministros.

a)—Los Pliegos se dividirán en Capítulos, los mismos que comprenderán Partidas, clasificadas, según las necesidades que tiendan a satisfacer, en los siguientes grupos:

1 .-—Servicios Ordinarios del Estado;

2. —Explotaciones Estatales;

3. —Construcciones y Reparacio-. nes;

4 .—Adquisiciones;

3.—Servicio de Deudas; y 6 . —Imprevistos.

-Los servicios Ordinarios del Estado comprenden:

1 .—Gastos de Personal, los cuales, en todos los 'Grupos incluyen los haberes del Personal Técnico, Administrativo o de los Institutos Armados, considerados separadamente y por categorías, así como las asignaciones, bonificaciones, gratificaciones, gastos de represen tación -y -gastos de movilidad que les corresponda de conformidad con la ley;

2. -Gastos de oficina que inclu

y’cn arrendamientos de inmuebles

y ‘de equipo, servicios de alumbra-

»

do, telefónico y de aguq, cable y telegramas, útiles- de escritorio y de dibujo, avisos y publicaciones y útiles de *aseo;

3. —Conservación de muebles, inmuebles y de equipo de oficina;

4. —Adquisiciones de artículos de.

i

consumo; y ,

5. —Gastos diversos, incluj'encio los de racionamiento, pasajes, fletes y embalaje, traslado de fondos,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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