Tipo de Norma: Ley
Número: 9125
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09125LEY N* 9125
Expropiación forzosa.—Derogando las Leyes de 12 de noviembre de 1900, de 23 de octubre de 1903 y las Nos,
4108, 4118 y 4125.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente :
Artículo .—La expropiación forzosa se decretará por resolución gubernativa expedida con ü voto del Consejo de Ministros, expresé .dose los motivos que justifiquen la necesidad y utilidad pública de la obra. En la resolución se indicará, también, la dependencia administrativa que deba apersonarse en el proceso de la expropiación.
Artículo 2*.—la expropiación se hará previo justiprecio y consignación en moneda nacional del valor de los bienes expropiados. El justiprecio se establecerá, por el promedio entre las tasaciones directa e indirecta del predio. Los tasadores, tomarán, como datos concurrentes las declaraciones hechas por el propietario
para la acotación de Ja contribución pre-
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dial o industria] y para la fijación del impuesto a la renta.
Artículo 39.—Tratándose de inmuebles urbanos, la expropiación forzosa comprenderá la totalidad del predio, salvo conve-nio expreso con el propietario para limitar la expropiación.
Artículo 49.—La resolución gubernativa en que se declare la necesidad de la expropiación, se comunicará al Juez de Primera Instancia de turno de la provincia en que estén ubicados los bienes que van a ser expropiados, remitiéndosele la tasa
ción practicada por los Ingenieros del Estado y el certificado del Registro de la Propiedad Inmueble, en que se exprese el nombre de la persona que aparece como propietario o el certificado de que el in-nueble no está inscrito.
Artículo 59.—Dentro de las veinticuatro horas de recibidos los documentos de que trata el artículo anterior, e! Juez hará notificar al propietario la tasación
hecha por los Ingenieros del Estado, para que en el términd de tercero día, manifieste su allanamiento a ella o designe un pe-
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rito técnico que, sin prestar juramento,
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efectúe una valorización en el plazo improrrogable de ocho días, contados a partir de su designación.
Artículo 6*.—Si el propietario no manifiesta su allanamiento o no nombra perito, o si éste no presenta su operación, dentro del término de 20 días, contados a partir de la fecha en que se haga la notificación al propietario, según el artículo 59 deesta ley, el Juzgado lo considerará como que está conforme con la tasación hecha
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por los Ingenieros del Estado.
Artículo 7%—En caso de no ser conocido el propietario o de encontrarse ausente de la localidad, sin que se conozca su apo-d erado o de que, conociéndosele, alegue no tener poder, el Juez mandará publicar avisos por tres días consecutivos, en el
periódico ele la capital de la provincia encargado de los avisos judiciales, y por cartel que se fijará en el predio materia de la expropiación; y cuando no haya periódico en dicha capital la publicación se hará en el periódico respectivo de la capital del Departamento, o en su defecto de la capital de la República.
Si transcurriesen tres días desde la publicación del último aviso, sin que se presente el propietario, el Juez lo tendrá por
allanado con la tasación hecha por los Ingenieros del Estado.
Artículo 8^Fijado el valor que debe abonarse por el bien materia de la expropiación, ya sea por allanamiento del pro-pietario o por acuerdo del perito de éste con la valorización de los Ingenieros del Estado, o por el perito dirimente a que se
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.