Tipo de Norma: Ley
Número: 9095
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09095er Viee-Presidente
LEY N1 2 3 4 5 6 7 8 9 9095
Comprendiendo en las disposiciones de las Leyes Nos. 8765 y 8766, sobre desahucio de alquileres, los locales o fincas destinados a Colegios y Escuelas; y mandando cortar los juicios que se siguen sobre el particular.
/. Br andaríz, dd Senado.
Carlos Sayán Alvarez, Presidente de la Cámara de Diputados.
E. Silva y El güera. Senador Secretario. Manuel B. Llosa, Diputado Secretario.
EL PRESIDENTE DE LA Al señor Presidente Constitucional de
REPUBLICA ]a República.
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente;
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9.—Compréndase dentro de las disposiciones de las leyes Nos. 8765 (1) y 8766 (2) de 20 de octubre de 1938, sobre desahucio de alquileres, los locales o fincas destinados a Colegios y Escuelas. Artículo 2°.—Córtense los juicios, en
tramitación, sobre avisos de despedida de
los locales ocupados por Colegios; Escuelas e Instituciones de Enseñanza siempre que estos juicios no sean por falta de pago de arrendamiento.
Artículo 39.—Quedan comprendidos en en las disposiciones de esta ley, los locales de propiedad particular destinados a planteles de enseñanza en toda la República.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo; para su promulgación.
Dada en la Sala de Sésiones del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes d* abril de mil novecientos cuarenta.
Por tanto:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta
MANUEL PRADO.
Pedro M. Oliveira.
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.—Ley N 8765—Estableciendo el proce
dimiento a que deben sujetarse los juicios de desahucio por falta de pago de la renta de las casas, departamentos o piezas destinadas a habitación, cualquiera que sea la cuantía de laA renta.—Anuario de la Legislación Peruana.—Tomo XXX. —Pág. 231.
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.■—Ley N« 8766.—Disponiendo que a partir
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del 20 de octubre de 1938 y hasta el 31
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de octubre de 1940, la renta de las casas,
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departamentos o piezas destinadas a habitación, alquilados o que se alquilen du
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rante la vigencia de esta ley, en las provincias de Lima y Callao, no será superior a la vigente el P de enero de 1938. El Ministerio de Salud Pública, Trabajo y
7
Previsión Social impondrá multas a los
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infractores.—Anuario de la Legislación
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Peruana.—Tomo XXX.— E*ág 233.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.