Ley Nº 9031

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Tipo de Norma: Ley

Número: 9031


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 09031

LEY N9 9031

Creando un gravamen de S|o. 0.05 por kilo a la importación de llantas y cámaras y un derecho adicional de S|o. 10.00 por cada automóvil que se importe, con destino a la propaganda y fomento del turismo nacional. — Encomendando al Touring y Automóvil Club del Perú la organización y ejecución de la propaganda y fomento

del turismo con los fondos votados

«

por esta ley.

OSCAR R. BENA VIDES, GENERAL DE

DIVISION

Presidente Constitucional de la República. Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley Nf 8463;

Considerando :

Que es conveniente intensificar el fomen-

/

%

to del turismo como medio de hacer conocer las riquezas naturales y valoras históricos y artísticos del Perú;

Que el turismo ha llegado a constituir

una de las grandes e inagotables fuentes rie ingresos públicos y privados en los países que comprendiendo su importancia le prestan el mas decidido apoyo;

Que el plan vial y el de construcción de hoteles llevados a su debido término por

el Gobierno, permiten en la actualidad e-fectuar una propaganda intensa a favor del turismo, para cuyo fin deben crearse los fondos necesarios;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9.—Créanse los siguientes gravámenes destinados a la propaganda y fomento del turismo nacional.

a) .—Un gravámen de cinco centavos (S/o. 0.05) por kilo a la importación de llantas y cámaras que ingresen a la República ; y

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b) .—Un derecho adicional de diez soles oro (S/o. 10.00) por cada automóvil que se importe a la República.

Artículo 29.—La .renta que produzcan los

gravámenes que se crean será empozada en

la Caja de Depósitos y Consignaciones' en

una cuenta especial titulada “Fomento y

Desarrollo del Turismo-Lev Np 9031”.

%/

Artículo 39.—Encomiéndase al Touxing v Automóvil Club del Perú, mientras sea

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conveniente crear la repartición correspondiente, la organización y ejecución de la propaganda y fomento del turismo en la República con los fondos votados por la presente ley.

•Artículo 49.—El Gobierno designará dos Personeros ante el Directorio del Touring v Automóvil Club del Perú, uno nombra-

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do por el Ministerio de Hacienda y otro por el Ministerio de Fomento, los cuales ejercerán las atribuciones de control y las demás que les dicte el Supremo Gobierno.

Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.

O. R. BENAVIDES.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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