Tipo de Norma: Ley
Número: 8910
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08910LEY N* 8910
de funciones, lo cual se consigue dando en ellos mayor intervención a las Universidades v a los Centros de Enseñanza oficial;
% 7
Estableciendo el personal de que estarán compuestos los Patronatos Arqueológicos Departamentales; y derogando
los artículos 149 de la Ley N9 6634 y 49 y 59 del Decreto-Ley N9 7212.
OSCAR R. B EN A VIDES, GENERAL DE
DIVISION
presidente Constitucional de la República. Por cuanto:
El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la lev Nv 8463;
v y
Considerando:
Que la defensa y conservación de los monumentos nacionales de la época precolombina existentes én el territorio de la República, demandan uha organización administrativa más eficaz, y, mientras sea posible establecerla en toda su amplitud, es urgente proveer a la reforma de los Patronatos Arqueológiéos Departamentales creados por la ley N* 6634; (1)
Que en la práctica ha resultado inconveniente la participación en dichos organismos de funcionarios del Poder Judicial, por incompatibilidad de obligaciones y especialidades;
Que es necesario consultar una mayor homogeneidad en el personal de los mencionados Patronatos y una más lógica conexión
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
EL PODER EJECUTIVO
1 Ja dado la ley siguiente:
Artículo i9—Los Patronatos Arqueológicos Departamentales estarán compuestos del siguiente personal:
a) .—En los Departamentos de Arequipa, Cusco y La Libertad, por el Rector de la Universidad, quien ejercerá la Presidencia, el Obispo de la Diócesis o un represen-
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tante suyo, el Alcalde Municipal de la Provincia del Cercado, el Director del Colegio Nacional v el Catedrático de Historia
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del Perú de la respectiva Universidad. Formarán parte, con voz pero sin voto, los Directores o Conservadores de los Museos del
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Estado o de las Universidades, y en el Cusco el Jefe del Instituto Arqueológico.
b) .—En los demás Departamentos de
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la República por el Director del Colegio Nacional, quien lo presidirá, por un representante del Obispo en las capitales de departamento que sean sede de Obispado, el Alcalde Municipal de la Provincia del Uer-cado, el profesor de Historia del Perú del Colegio Nacional, y un vecino de la Capital, Concurrirá, con voz péró sin voto, el Director o Conservador del Museo;:dél Estado o del Museo Municipal, donde los hubiere;
c) .—En el Departamento del MiíSré
de Dios y en la Provincia Litoral de Tum-
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bes, presidirá el Comisionado’ Escolar y completarán la Junta el Alcalde del Concejo Provincial del Cercado y un vecino de la Capital.
Los vecinos que deben integrar el personal de los Patronatos, serán nombrados por
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.