Ley Nº 8692

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Tipo de Norma: Ley

Número: 8692


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 08692

Que es indispensable establecer la entidad responsable de los pagos en los casos de acumulación de servicios prestados en reparticiones distintas;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

dad presuntamente obligada y los demás

LEY N9 8692

Disponiendo que al expedirse la resolución que otorgue goces de jubilación, cesantía y montepío, en los casos de acumulación de servicios prestados con los de otras reparticiones o entidades, se especificara el número de años que corresponda a cada una; debiendo a-bonar las entidades distintas del Gobierno la parte de la pensión correspondiente al tiempo y al sueldo de los servicios prestados en ellas.

OSCAR R. BENA VIDES, GENERAL

DE DIVISION

Presidente Constitucional de la República. Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido

o

facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N9 8463;

Considerando:

Que la ley N9 8435 (1) ha extendido a todos los funcionarios, profesionales y empleados ¡que prestan servicios al Estado ios goces de jubilación, cesantía y montepío.

Que el artículo 2* de la citada ley h dispuesto que las pensiones de los servidores de las Municipalidades, Beneficencias y Compañías Fiscalizadas se paguen con fondos propios «le ellas;

Qu<* los servicios prestados en estas últimas entidades, en las Universidades y en otras reparticiones análogas, son- acumula-bles a los prestados directamente al Estado;

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9.—A' partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, al expedirse la resolución que otorga los goces en ios casos de acumulación de servicios, se especificará con toda precisión el número de años que el funcionario, empleado o profesional ha servido en repartición o entidad distinta de los cargos administrativos directamente dependientes del Gobierno.

Artículo 29.—Aquella entidad, distinta del Gobierno, pagará la parte de la pensión correspondiente al tiempo y al sueldo de dichos servicios, y el Fisco pagará el resto de la pensión, que debe otorgarse en relación con el número total de los años acumulados y con el sueldo que sirva de base para la regulación de Ólla; entendiéndose que debe contarse coa el mínimun de

siete años prescritos por la ley de la materia de 22 de enero de 1850. •

Artículo 3°—Se extenderá una cédula por cada una de las entidades en que deberá descomponerse la pensión, conforme al artículo anterior, señalándose en cada una de ellas la cantidad que debe pagar la entidad obligada y la que corresponde al Fisco.

Artículo 4*.—El descuento para el fondo de montepío, en los casos de la presento ley. se hará pfoporcionalmente por cada una de las oficinas pagadoras.

Artículo 5\—Er trámite esencial en todos Tos expedientes en que sea aplicable la ■osento lev. el informo dol Jefe de la



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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