Tipo de Norma: Ley
Número: 8252
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08252LEY Y9 8252
Ley de Elecciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto:
El Congreso Constituyente* lia dado la ley siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9—Los Decretos-Leyes números 7177 y 7287, sancionados como leyes, y la ley N° 7780, regirán para las eleccio^ nos de Presidente de la República, de Primero y de Segundo Vine-Presidente de la República, de Senadores y de Diputados, con las adiciones y Modificaciones que contiene esta ley.
Artículo 2Q—El Jurado Nacional de Elecciones designará un Registrador Electoral para cada provincia dentro de los ocho días siguientes a sil instalación, la que se hará con el Fiscal más antiguo de la Corte Suprema y con los Delegados de los Poderes Legislativo y Ejecutivo a que se refiere esta ley. La designación deberá recaer entre los Notarios de la provincia, los abogados residentes en la misma, o los ciudadanos capacitados para ser jueces de paz La designación deberá ser comunicada telegráficamente, al Juez de Primera Instancia menos antiguo de la respectiva provincia, el que trascribirá la designación al favorecido y le dará posesión de su cargo.
Artículo 39.—Los jueces de Primera Instancia menos antiguos intervendrán en todos los actos electorales en que la ley re
quiere la intervención de estos funcionarios, salvo los casos en que expresamente determine otra. cosa,.
Artículo P.— iLas elecciones se realizarán con los ciudadanos inscribís en los Registros Electorales basta la fecha, y con los que se inscriban de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Artículo o°.—El Registro E broto ral se abrirá en toda la. República por un período de treinta días.. La reapertura se efectuará al /término de los primeros treinta días de la promulgación de está ley.
Después de diez días de clausurado el Registro Electoral se hará la, depuración del misma La depuración se efectuará on un período de treinta días.
Artículo C)Q.—El. Poder Electoral se com-pone: del Jurado Nacional de Flemones, de los Jurados Electorales Departamentales y de los Jurados Electorales Provinciales*.
El Jurado Nacional de Elecciones, funcionará. en la capital de la República; los Jurados Electorales Departamentales, en las capitales, do departamento y en las de las provincias Constitucional, del (tallan y Litoral de Tumbes; v los .1 lirados Electorales Provinciales, en (odas las capitales de provincia.
Artículo 7Q.—Los Jurados
Provinciales se constituirán con el Juez de Primera Instancia, menos antiguo de la provincia., que los presidirá, y con cuatro ron-tribu ventos que paguen contribución por derecho propio designados por el Jurado Nacional de Elecciones
Para el efecto de ía designación do
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contribuyentes, el Ministerio do Hacienda enviará al Jurado* Nacional de Elecciones la lista de ellos, correspondiente a cada provincia, con fauno a las matrículas que rigieron en el segundo semestre de UJo. K] Jalado Nacional de Elecciones designará de esas listas, on cada provincia, dos contribuyentes entre los que paguen mayores cuotas v dos entre los que baguen menores cuotas.
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La designación de los con tribu ventos bi comunicará el Jurado Nacional «le Elecciones Telegráficamente, al Juez de Primera
Instancia do Ja provincia respectiva y a los designados.
Artículo 89.—Los Jurados Electorales Provinciales, ejercerán las funciones que el Decreto-Ley N9 71.77 encomienda a los Jueces de Primera Instancia, para la formación de los Jurados Electorales Departamentales.
La lista a que se refiere el artículo 539. del Decreto-Ley N9 7177 debe ser publicada dentro de los tres días siguientes a la constitución del Jurado Electoral Provincial.
Artículo ÍR—El Ministerio de Hacienda enviará las listas de contribuyentes a que se refiere el artículo séptimo^ dentro de los ocho días siguientes a la formación del Jurado Nacional de Elecciones integrado con los miembros que so expresan en el artículo segundo de esta ley.
El Jurado Nacional de Elecciones hará la designación de los contribuyentes miembros de los Jurados Electorales Provinciales, dentro de los ocho días siguientes al recibo de las lisias de contribuyentes.
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Si no existieran contribuyentes, en nlaru-na provincia, en número suficiente para completar el Jurado Electoral Provincial, podrá el Jurado Nacional de Elecciones, designar subsidiariamente para completarlos, a ciudadanos residentes en la capital de la provincia, inscritos en el Registro Electoral.
Artículo 109 — El Jurado Nacional de Elecciones estará constituido por el Fiscal más antiguo de la Corte Suprema que lo presidirá, por el Delegado del Congreso, por un Delegado del Poder Ejecutivo, que será designado por el Presidente de la República, con el voto consultivo del Consejo de Ministros, y por cuatro miembros sorteados entre los Delegados de los Jurados Electorales Departamentales, conforme al procedimiento establecido en el artículo 75p del
Decreto-Ley N9. 7177.
Los Delegados ejercerán su función hasta el término de cada proceso electoral.
Artículo IV*.•—El Jurado Nacional de Elecciones ejercerá las funciones que esta ley y las expresadas en el artículo primero determinan, mientras pueda integrarse con sus miembros hábiles, cualquiera que sea su numero. Las decisiones del Jurado Nació* nal de Elecciones se tomarán por mayoría de votos.
Articulo 129.—La disposición del artículo 199 de la ley N9 7780 y las de las leyes a que se refiere el artículo precedente, sobre constitución v funcionamiento del Jurado Nacional de Elecciones, comprenden también al Delegado del Poder Ejecutivo.
Artículo 139—Los Jurados Electorales Provinciales se instalarán cuando los miembros que deben constituirlos, tengan su designación telegráfica o hayan recibido la trascripción de ella del Juez de Primera Instancia.
Designarán en su primera sesión su secretario y avisarán su instalación al Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 149.—El Jurado Nacional de Elecciones es permanente. Lo representa su Presidente. Los Jurados Electorales Departamentales y Provinciales funcionarán durante el tiempo que la ley determina su intervención.
Artículo I59.—Los Jurados Electorales Provinciales ejercerán las funciones que los Decretos-Leyes números 7177 y 7287 encomiendan a los Jueces de Primera instancia para la formación del Registro Electoral y de las Mesas Receptoras de Sufragios, para la supervigilaneia de su funcionamiento y todas las demás referentes al Registro y a la emisión de sufragios.
A falta de Juez de Primera Instancia, la
presidencia de los Jurados Provinciales la ejercerán, los Jueces de Paz por el orden de su nominación.
Artículo 169.—La votación para Presidente y Vi ce-presidentes de la República, se liará en lina «ola cédula; la votación para Senadores, en otra cédula y la' votación para Diputados, en otra cédula. Las tres cédulas serán encerradas en un solo sobre, por el elector, en la Cámara Secreta, antes de depositarlas en el ánfora.
Artículo 17Q.—El Senado se compondrá
de cuarenta Sonado rus electivos y la Cámara do Diputados de ciento cuarenta Diputados.
Artículo 18".— Para las elecciones do Senadores y de Diputados, cada deparra mentó, provincia constitucional o provincia litoral, constituye un distrito electoral autónomo. Para la. elección de Presidente y de Vicepresidentes do la República, ésta constituye un solo distrito electoral.
Artículo 19°—Elegirán un senador los departamentos de Amazonas, Apurímac, Huancaveliea, Huánueo, Moquegua, Madre de Dios, San Martín y Tacna, la provincia constitucional del Callao y la provincia litoral de Tumbes; dos senadores los departamentos de lea, Junín, Caja marca, La Libertad, iioreto, Lambayequc. Ancash, Piura, Ayacucbo, y Puno; tres senadores los departamentos de Arequipa y Cuzco; y cuatro senadores el departamento de Lima..
Artículo SO9-—Elegirán un diputado el departamento de Madre de Dios y la provincia litoral de Tumbes; dos diputados los departamentos de Tacna y (le Moquegua; tres diputados el departamento ele Lambaye-que y la provincia constitucional del Callao ; cuatro diputados los departamentos de Amazonas, H lumen vélica, Lo-reto y San Martín; cinco diputados ios departamentos de Apu-rímac, Huánueo e Tea. siete lI i puta dos los departamentos de Ayacucbo, La Libertad y Piura; nueve diputados los departamentos de Aneabs y Puno; diez diputados los departamentos de Arequipa, Cajamarca y Junín; trece diputados el departamento de Cuzco: y quince diputados el departa mérito (le Lima.
Artículo 2.19.—<Para la elección de Senadores y Diputados cada elector solo podrá rotar.
Cuando se elija uno podrá votarse por uno.
Cuando se elija dos podrá votarse por dos.
Cuando se elija tres podrá votarse por tres.
Cuando se elija cuatro podrá votarse por cuatro.
Cuando se elija cinco podrá votarse hasta por cuatro.
Cuando se elija seis podrá votarse hasta por cinco.
Cuando se elija siete podrá votarse por seis.
Cuando se elija ocho podrá votarse hasta por siete.
Cuando se^ elija nueve podrá votarse hasta por ocho.
Cuando se elija, diez podrá votarse hasta por ocho.
Cuando se elija once podrá volarse hasta por nueve.
Cuando se elija doce podrá votarse basta por diez.
Cuando se elija trece podrá votarse hasta por once.
Cuando se elija catorce podrá votarse basta por doce-.
Criando se elija quince podrá votarse basta por doce.
Artículo 22i}.— La elección del Delegado de los Jurados Electorales Departamentales ante el Jurado Nacional de Elecciones, se liará con el quorum y con la mayoría de los dos tercios de los miembros de aquellos, pero si no se hubiera obtenido este quorum y mayoría, en dos reuniones, bastará la mitad más uno de ellos.
El Presidente del Jurado Electoral Departamental comunicará la designación de su Delegado ni Presidente del .Jurado Na-
O
cionnl de Elecciones, telegráficamente.
El Presidente del Jurado Nacional de
Elecciones, cuando haya recibido el aviso de la designación de las dos terceras partes de los Delegados de los Jurados Electorales Departamentales de cada uno de los grupos o regiones de que trata el artículo 759. del Decreto-ley N9. 7177, convocará por citación pública y por esquela personal a los Delegados del Congreso y del Poder Ejecutivo y a los Delegados de los Jurados Electorales Departamentales y procederá a efectuar el sorteo prescrito por el artículo 75®., ya citado .
Artículo 239.—El Jurado Nacional de Elecciones revisará, aprobará y controlará los gastos que efectúen los Jurados Electorales Departamentales y Provinciales.
Artículo 249.—A los miembros electivos
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.