Ley Nº 8188

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 08188

1ÍKS. Le<3. 8188

Por cuanto:

Creando la provincia de Aija en el departamento de Ancash.

Lima, Id ele enero de PJ3G

Señor:

El Congreso Constituyente de 1331, en vista de las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo y de conformidad con el artículo 129 de la Constitución del lisiado, lia resuelto insistir en la ley que crea la provincia de Aija y la devuelve al Ejecutivo para su promulgación y eumplimieii-tu. (1)

Lo comunicamos a usted, para su conocimiento y demás fines.

Dios guarde a Ud,

Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso.

Gonzalo Solazar, Secretario del Congreso*.

Or. Oáceres Qandel, Secretario del Congreso.

Al señor Presidente Constitucional de la Itepública.

Lima, 5 de marzo de 193G,

El Congreso Constituyente lia dado la ley siguiente;

lpi dado la ley siguiente;

Artículo P\—Créase la provincia de Aija en la región hidrográfica de los ríos Huar-mey y Culebras, en el departamento de An-casJi, cuya, capital será la ciudad de Aija.

Artículo 2".—-< La provincia de Aija Se compondrá de los siguientes distritos: Aija, tSucdia, lluayán, Curia, Malvas y del pueblo de (¿miniar que se segregará del distrito de itiianeliay para continuar perteneciendo, como antes, al distrito de Curis.

Artículo 3,¡>.—Elévese a- la cal ego vía do distritos, los pueblos de Iva Merced del'distrito de Aija, Lluaellaii del distrito de Suc-cha, el pueblo de Tapacodia del distrito de Coíaparaeo y el pueblo de Cocliapetín del distrito de Malvas.

Artículo 49—Elévase a la categoría de pueblos, los caseríos de Mallqui y Llaetun en el distrito de Aija, Quishuar en el distrito de Huaneliav, Llancasli en el distrito de

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Succba y San Miguel en el distrito do Malvas,

¡Artículo 59.—Los límites de la provincia de Aija. serán los límites de los distritos, pueblos y caseríos que la componen.

(1) La ley a que se hace referencia so in serta a continuación.

Cúmplase, regístrese y archívese.

O. II LENA VIDES.

A. Rodrigue#

tos treinta y seis



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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