Ley Nº 7920

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Número: 7920


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 07920

LEY N«. 7920

Exonerando a la industria azucarera nacional de la contribución pred'al e industrial» Así como de los impuestos a que se refiere la ley N< 7904 y autorizando al Poder Eje. cutiv'o para suspender el cqbro de los impuestos que pravan la producción» exportación o consumo del azúcar peruano» mientras dure la crisis que afecta a dicha industria.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE

Ha dado la ley siguient-e:

Artículo 1°.—Mientras subsista la crisis que’ afecta a la industria azucarera nació-

s

nal, exonérasele desde el segundo semestre

del presente año, de la contribución predial

e industrial, así como de los diversos impuestos a que se refiere la ley N9. 7004; de-

t

biendo pagar sólo el cincuenta por ciento de las cuotas de agua, y por el guano que necesita para el cultivo de sus tierras, desde la presente campaña, 1934-1935, únicamente la suma de cuatro soles oro por unidad de nitrógeno.

Artículo 2Q.—Autorízase al Poder Ejecutivo para suspender el cobro de los impuestos de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente,. gravan la producción, exportación o consumo del azúcar peruana, así como de los derechos aduaneros que afecten las maquinarias y materiales utilizados

por la industria azucarera, e igualmente, para tomar todas las medidas convenientes a fin de intensificar la ayuda que requiere esta industria como medio de asegurar su estabilidad, inclusive el otorgamiento de primas o subsidios a la producción y la celebración de convenios comerciales; estas medidas, en ningún caso, afectarán los sueldos y salarios de los trabajadores de la industria azucarera.

Artículo 39.— En cuanto el Gobierno co* mience a pagar los subsidios o primas establecidos en esta ley, quedará sin efecto la desgravación que añora se establece.

Artículo 4.—Deróganse las leyes números 4927, 5091 y la regional N9 68, que se encuentran en suspenso, conforme a la ley NU 7561.

Comuniqúese, al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los diecte siete días del mes de noviemibre de mil novecientos treinta y cuatro.

Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso.

M. Wenceslao Delgado, Secretario del Congreso.

Gonzalo Solazar, Secretario del Congreso.

Al señor Presidente constitucional de la República.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Casa de Gobierno,. Lima, veintiuno de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro

O. R. BE.NA VIDES.

Benjamín Roca



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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