Ley Nº 7879

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Número: 7879


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 07879

LEY N9 787!)

Autorizando al Poder Ejecutivo para concertar préstamos con el Banco Central de Reserva, modificar las condiciones relativas a la amortización e intereses de los mismos, aumentar la tasa de impuestos existentes y crear nuevos, y dictar otras

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medidas de carácter financiero.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso Constituyente ha dado la ley que sigue:

Ií'a dado la ley siguiente:

Artículo l9.—Autorízase al Poder Ejecutivo para concertar con el Banco Central

de Reserva del Perú, un préstamo por quince millones de soles oro, como completo del de veinte millones autorizado por ley N9 7587.

Artículo 29—Asimismo el Poder Ejecutivo concertara, con el Banco Central de

Reserva del Perú, la modificación de las condiciones estipuladas con relación a los servicios de amortización e intereses de los préstamos hasta por treinticinco millones

de soles oro, hechos en virtud de las leyes Xos. 7760 y 7587.

Artículo 39.—Auméntase 1a, tasa de impuestos existentes y créanse nuevos impuestos como sigue:

a) .—Modificase la ley que establece

el costo de producción de las lanas valorizando este en treinticinco soles oro el quintal.

b) .—Establécese el impuesto de cincuenta centavos por quintal a 1a, semilla de algodón que será abonado en los lugares de producción.

o).—Dóblase el gravamen de extranjería, considerándolo como renta general del Presupuesto.

Artículo 49.—Autorízase, también, al

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Poder Ejecutivo para reducir el interés de las Obligaciones del Estado, al 6 %, para dictar medidas que tiendan a un mayor ingreso en la Compañía Administradora del Guano, elevando el precio de este abono desde la campaña 1934,-1935; para concertar con la Caja de Depósitos y Consignaciones, Departamento de Recaudación, la rebaja de la comisión de recaudación estipulada; y» para concertar asimismo, la rebaja, de utilidades de las acciones de la Compañía Administradora del Guano.

Artículo 59—El impuesto al oro* creado por ley N9 5574 y restablecido por la ley N9 7833, es obligatorio cualesquiera que sea su procedencia y sin que pueda exonerarse de este gravamen a persona o entidad alguna, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 6°—Autorízase al Poder Ejecutivo para doblar las cuotas del impuesto sobre la renta, en todas sus ramas*

Artículo 79—Autorizase, igualmente, al Poder Ejecutivo para celebrar las operaciones de crédito y contratar los empréstitos que sean necesarios y de inmediata urgencia, afectando para ello los impuestos y gravámenes a. que se refiere esta ley4

Artículo 89—Los ingresos que se obten-gan de esta autorización se destinarán únicamente a cubrir los servicios de los gastos que origine la defensa nacional.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos treinta y cuatro.

Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso-

M. Wenceslao Delgadof Secretario del Congreso.

Gonzalo Solazar, Secretario del Congreso.

Al señor Presidente Constitucional de la

Por tanto: mando se cumpla y registre.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos treinta, y cuatro.

O. R. BENAVIDES.

Benjamín Roca.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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